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De este antecedente se tiene que conforme a la previsión del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, es obligación de los Tribunales de alzada, garantizando el acceso al recurso efectivo, realizar observaciones sobre el cumplimiento del requisito formal de temporalidad cuando sea razonable admitir que el recurrente pudo incurrir en error o en otra circunstancia de hecho que hubiera impedido la presentación del recurso dentro del término de ley, brindando la oportunidad a los recurrentes de demostrar que los recursos han sido interpuestos conforme a la norma procesal
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- Para fines del artículo 420 de la ley procesal penal remítase copias del presente Auto
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Sucre, veintiocho de marzo de dos mil siete
- Cámara-
