c)
b).- No obstante que la empresa demandada, apartándose del objeto del recurso de casación en el fondo que se examina, impugna indistintamente la sentencia como el auto de vista, se establece que centra su reclamo en el hecho de considerar, -en el marco del Reglamento de Operaciones y Normas Generales de Seguridad y Reglamento Interno de la Empresa-, suficiente prueba, el alcohotest que se le practicó para justificar el despido del trabajador en ocasión del accidente de tránsito de 30 de marzo de 2005, encontrándose bajo la influencia del alcohol, según se afirma en el memorando de retiro de fs. 7, practicado por el jefe de Seguridad industrial y Operativa de la Ferroviaria Oriental S.A. de fs. 35-37, hecho sobre el que radica el fondo de la litis.
c).- Que, a fs. 2 cursa el informe del accidente de tránsito aludido por el demandante, emitido por autoridad pública competente, de cuyo texto se infiere que efectivamente en la mencionada fecha acaeció dicho accidente, en el que se da parte que el auto marca Toyota color blanco con placa de control POT-021 colisionó contra un tren de carga, cuyo conductor aparentemente se encontraba en estado de ebriedad, vehículo que fue trasladado a la unidad operativa de tránsito para su investigación, cuyos resultados no cursan en el expediente; de donde se infiere, que al no haberse esclarecido las circunstancias del siniestro ni constar en el expediente que éste fue provocado por el demandante, es lógico afirmar que no existe prueba objetiva suficiente, que justifique la destitución del trabajador, en aplicación del art. 16 incs c) y e) de la L.G.T., como correctamente apreciaran los jueces de grado, con la facultad que les confiere el art. 158 del Cód. Proc. Trab., inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito, con el criterio rector de que el objeto del proceso laboral es el reconocimiento efectivo de los derechos consignados en la ley substancial a favor de los trabajadores, conforme dispone el art. 59 de la misma norma procesal, dada la irrenunciabilidad de los derechos laborales
- DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
- MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio
- CONSIDERANDO I: Que, el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de
- En grado de apelación deducida por la parte demandada, por auto de vista Nº 367
- Que, contra el mencionado auto de vista la empresa demandada, interpone recurso de casación en
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los
- c)
- d)
- e)
- f)
- Consiguientemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista en los arts
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs
- Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
