Auto Supremo AS/0201/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0201/2007

Fecha: 02-Abr-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 278/02

AUTO SUPREMO Nº 201 - Social Sucre, 2 de abril de 2007.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Elizabeth Inchausti de Vera c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz

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VISTOS: Los recursos de casación de Fs. 69-70 y 73-76 interpuestos, el primero por el Gobierno Municipal de La Paz, representado por Guillermo Rocha Pizarro y, el segundo, planteado por Elizabeth Inchausti, del auto de vista No. 267/2001.SSA-II, cursante a Fs. 64-65, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso laboral sobre reintegro de beneficios sociales, seguido por la segunda recurrente contra la Comuna de La Paz; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el dictamen fiscal de Fs. 82-83, y

CONSIDERANDO I: Que la sentencia de Fs. 45-46, dictada por la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 42-43 declara probada la demanda de Fs. 12-13 sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, e improbada la excepción perentoria de pago.

Apelada la sentencia por el Municipio, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, por Auto de Vista No. 267/2001-SSA-II de Fs. 64-65, de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 61-62, la confirma; con costas.

Auto de vista del que las partes interponen los recursos de casación que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que el recurso de Fs. 69-70, del Gobierno Municipal de La Paz, acusa la infracción de los Arts. 8 de la Ley General del Trabajo y 13 de su Reglamento, así como el 253-2) del Código de Procedimiento Civil al establecer, el auto de vista con errónea interpretación y aplicación de la ley y contradictoriamente, como sueldo promedio mensual indemnizable la suma de Bs. 24.035.- modificando el que determinara el A quo de Bs. 28.984,00 en favor de la actora, monto que el Gobierno Municipal nunca le pagó; considerando que el 5 de enero de 1998 ella ya recibió un finiquito por beneficios sociales de acuerdo al sueldo de Bs. 4.949.- como promedio percibido en los 3 meses anteriores. Pudiendo ella ocurrir, si existen sumas pendientes de pago, a la institución que pagaba el "refuerzo salarial".

Concluye pidiendo se case el auto de vista, conforme al Art. 171 del Código de Procedimiento Civil, y sea en el fondo de la causa.

CONSIDERANDO III: Que el recurso de Fs. 73-76 de la actora, que acusa la infracción de los Arts. 11 del D.S. No. 1592 de 19 de abril de 1949 y 19 de la Ley General del Trabajo, al no haber valorado el Ad quem correctamente la prueba ofrecida y cursante en obrados, ya que el monto percibido conforme a las papeletas de Fs. 9-11 era por concepto de refuerzo salarial, de Bs. 24.035,00 al que debe sumarse el que corresponde al sueldo base de Bs. 4.949,00; de donde resulta que el salario indemnizable es de Bs. 28.984,00; está inserto como adhesión en lo que se plantea como respuesta al recurso de contrario, en un otrosí, con infracción del Art. 258-2) del Adjetivo Civil y con desconocimiento de que, por definición conceptual y de principio, el recurso de casación constituye en los hechos una demanda nueva de puro derecho que, por lo mismo no puede ser postergado como accesorio de una fundamentación distinta al que debiera de su interposición formal en los términos del citado Art. 258-2).

Concluye solicitando casación en parte del auto de vista, disponiendo que el promedio indemnizable debe comprender el refuerzo salarial y el sueldo mensual, como dispuso el Juez de Primera Instancia, cuya sentencia quede firme y subsistente.

CONSIDERNDO IV: Que del examen y conocimiento del recurso y de los antecedentes del proceso, se establece que conceptualmente remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo, en la definición del Art. 52 de la Ley General del Trabajo, complementado por los Arts. 39 de su Reglamento y 11 del D.S. No. 1592, que aclaran y engloban la conceptualización de que tal percepción es en dinero y que esa retribución incluye las comisiones y participaciones en los beneficios, cuando invistan carácter permanente.

Que en el caso el recurso en el fondo está referido a la inclusión en el monto del salario mensual promedio indemnizable el monto que la actora percibía, como refuerzo salarial financiado por el Proyecto de Fortalecimiento Municipal, financiado por el Banco Mundial, creado de acuerdo con la Ley No. 952 de 28 de octubre de 1987, como unidad de gestión operativa, administrativa y financiera encargada del diseño, ejecución y puesta en marcha de proyectos comprometidos en su financiamiento por la Asociación Internacional de Fomento, vía Banco Mundial, con fondos no reembolsables para el mejoramiento de la administración del personal del Municipio de La Paz; pagando a especialistas administrativos y técnicos requeridos para esa ejecución.

De donde se concluye que los de instancia, obraron incurriendo en error en la valoración y calificación de la prueba, al reconocer derechos que no correspondía, si el promedio salarial establecido en el informe de 21 era correcto; en base al cual se liquidaron y finiquitaron los beneficios sociales de la actora, como consta a Fs. 19 y 20, con lo que la demandada cumplió sus obligaciones en materia social con ella.

Que las sumas percibidas como refuerzo salarial, con financiamiento externo, del Banco Mundial, no eran ni podían ser insertos en el salario, primero por el origen de los recursos y los fines perseguidos por el Proyecto que el financiaba. De donde resultaría incongruente institucionalmente lo contrario e ilegal en la definición de los Arts. 9 y 13 del D.S. No. 21337 de 30 de noviembre de 1985.

De donde resulta que la liquidación y finiquito de beneficios sociales de Fs. 19 y 20 se efectuó en el marco de lo estipulado por los Arts. 19 y 52 de la Ley General del Trabajo; habiendo incurrido el Adquem en las infracciones acusadas en el recurso de Fs. 69-70 del Gobierno Municipal de La Paz.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación de los Arts. 272-2) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA el Auto de Vista de No. 267/2002-SSA-II de Fs. 64 y deliberando en el fondo declara improbada la demanda de Fs. 12-13, probada la excepción perentoria de pago de Fs. 28-29 e IMPROCEDENTE el recurso de Fs. 73-76.

Con responsabilidad que se regula en Bs. 200,00 para cada uno de los vocales suscribientes de esa Resolución, que el Consejo de la Judicatura mandará hacer efectiva.

Para resolución, según convocatoria de Fs. 94, interviene el Sr. Ministro Juan José González Osio, de Sala Social y Administrativa Segunda.

Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Dr. Juan José Gonzáles Osio

Sucre, 2 de abril de 2007.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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