SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 179/2007 FECHA: 23 de mayo de 2007
EXP. N°: 399/2006
PROCESO: Consulta de Excusa.
PARTE: Elevada por el Dr. Armando Cardozo Saravia Presidente de la Sala Civil Segunda para la consideración de la excusa formulada por la Dra. Lilian Paredes Gonzáles Presidenta de la Sala Civil Segunda ambos de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca (dentro del proceso Sumario seguido por Roberto Serrudo Yucra c/ Raymundo Arenas Álvarez).
VISTOS EN SALA PLENA: La consulta de excusa formulada por la doctora Lilian Paredes Gonzáles, Presidenta de la Sala Civil Primera promovida por el doctor Armando Cardoso Saravia, Presidente de la Sala Civil Segunda ambos de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, los antecedentes procesales, el Informe de la Ministra Beatríz Sandoval de Capobianco, y
CONSIDERANDO: Que, la doctora Lilian Paredes Gonzáles, en su condición de Presidenta de la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por providencia cursante a fojas 11 y amparada en la causal de excusa contenida en el numeral 1) del artículo 3º de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, formuló su excusa para el conocimiento y resolución del recurso de casación deducido el 12 de agosto de 2006, contra el auto pronunciado por el Juez de Partido Quinto Ordinario en lo Civil y Comercial dentro del proceso sumario seguido a instancias de Roberto Serrudo Yucra, representado por su apoderado Félix Miranda Choque contra Raymundo Arenas Álvarez manifestando que, hecha la revisión del proceso, advirtió la intervención de Jenny Paredes Gonzáles de Poledri, como abogada del demandado, quién es su hermana consanguínea, habiendo respondido a la demanda trabándose la relación procesal con su participación y también formuló el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Que, mediante memorial de 14 de noviembre de 2006 (fojas 14 a 15), dirigido al Presidente y Ministros de este Tribunal Supremo, el doctor Armando Cardozo Saravia, Presidente de la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca con la facultad conferida en el parágrafo I del artículo 5º de la Ley Nº 1760, observó la excusa formulada por la doctora Lilian Paredes Gonzáles, argumentando en lo principal que esta excusa ha sido formulada fuera del plazo legal y alegando una causal inexistente.
Refiere que, conforme evidencia por las fotocopias adjuntas, el recurso de casacón fue remitido a la Sala Civil de Turno el 25 de octubre de 2006, habiendo pasado a la Sala Civil Primera el 30 del mismo mes y año, que de conformidad al artículo 4 parágrafo I de la Ley Nº 1760, la Vocal debía haberse excusado en su primera actuación, pues el acto procesal de la radicatoria de la causa no es un acto mecánico y se supone que debió revisar todos los antecedentes del proceso para verificar la existencia de alguna causal que imponga la necesidad de formular su excusa.
Al margen de lo anterior -refiere el Vocal que formula la observación de excusa- fue la misa Vocal, quién el 6 de noviembre de 2006 después de haberlo convocado para conformar sala, pronunció el decreto de "Autos" para resolución y el 10 de noviembre del mismo año, se produce el sorteo de la causa recayendo en la doctora Lilian Paredes Gonzáles la función de Vocal Relatora. En suma, manifiesta que la Vocal se excusó del conocimiento del asunto después de haber intervenido por tres veces dictando providencias y no se excusó en la primera actuación como manda la Ley.
Por otra parte, refiere que la excusa en análisis no tiene razón de ser por inexistencia de la causal invocada, pues el hecho de que la hermana consanguínea de la Vocal haya sido abogada del demandado un año y treinta días antes de que se radique la causa en la Sala Civil Primera no es justificativo valedero para excusarse, más aún si se toma en cuenta que después de haberse pronunciado la sentencia de primer grado y formularse el recurso de apelación, elevado como fue el expediente al superior en grado, se hizo cargo del patrocinio del demandado otro profesional abogado con quién no tiene ninguna relación la doctora Lilian Paredes Gonzáles, quién en lugar de excusarse debió tener presente la recomendación de Corte Suprema de Justicia en sentido de que se asuma con verdadera responsabilidad y seriedad la formulación de excusas.
El Vocal que observa la excusa, solicita que a momento de resolver tal observación, la excusa sea declarada ilegal tomando en cuenta los fundamentos mencionados.
CONSIDERANDO: Que, así vistos los antecedentes y a efectos de considerar y resolver la consulta en análisis se hacen necesarias las siguientes consideraciones de orden legal:
1ª.- El régimen de las excusas y recusaciones se encuentra normado por la Ley Nº 1760 que modifica al Código de Procedimiento Civil, disposición legal que, en cuanto a las excusas observadas se refiere, en su artículo 5º dispone que cuando el juez a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal la excusa la elevará en consulta ante el superior en grado, siendo competente por tanto, con una atribución privativa para conocer y resolver- en la vía de consulta- las excusas que sean observadas y consideradas ilegales por la autoridad llamada a resolverla, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
2ª.- Que, el instituto de la excusa -tal cual señala Manuel Osorio en su Diccionario Jurídico- es entendido como "la abstención espontánea de los jueces cuando en ellos concurra alguna de las circunstancias legales que hacen dudosa la imparcialidad consubstancial con la administración de la justicia (..)", siendo por tanto la excusa una decisión voluntaria del juez de excluirse de participar en el proceso por estar comprometida su imparcialidad y se constituye en un derecho inherente a su personalidad, debiendo estar justificada conforme a Ley.
CONSIDERANDO: Que, la excusa de la doctora Lilian Paredes Gonzáles, se funda en la causal 1ª del artículo 3º de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, identificándose que en autos, fue formulada en razón de que la autoridad que debió resolver el recurso de casación deducido contra el Auto de Vista pronunciado por el inferior que a su vez resolvió el recurso de apelación planteado contra la sentencia pronunciada en el proceso sumario seguido a instancias de Roberto Serrudo Yucra, representado por su apoderado Félix Miranda Choque contra Raymundo Arenas Álvarez, es hermana consanguínea de quién fuera abogada del demandado, Jenny Paredes Gonzáles de Poledri.
Como bien manifiesta la Vocal, cuya excusa fue observada por su similar, es innegable la relación consanguínea que la une a la abogada Jenny Paredes de Poledri, demostrando la documental adjuntada a la observación de la excusa que el 3 de septiembre de 2005 dicha profesional abogada, otorga al demandado pase profesional a efectos de que éste pueda contratar los servicios de otro profesional (fojas 2), sin que este hecho signifique dejar de lado el patrocinio que desarrolló a favor del demandado, situación que bien podría interferir en la resolución imparcial del recurso de casación a ser conocido por la Vocal Lilian Paredes Gonzáles.
De otro lado, tampoco constituye justificación suficiente para determinar la ilegalidad de la excusa el hecho de que la Vocal no haya formulado su excusa en la primera actuación, pues si bien es cierto que el artículo 4º parágrafo I la Ley Nº 1760, dispone que el Juez o Magistrado comprendido en cualquiera de las causas de recusación deberá excusarse de oficio en su primera actuación; no es menos cierto que la Vocal Lilian Paredes a tiempo de resolver el recurso de casación advirtió la presencia de la causal contenida en el artículo 3º numeral 1) de la Ley antes nombrada, momento en el cual advertida del vínculo consanguíneo que la une a quién fuese abogada del demandado formula su excusa, precisamente para evitar se ponga en duda su actuación imparcial.
Por lo precedentemente manifestando, se concluye que la excusa formulada por la doctora Lilian Paredes Gonzáles se encuentra plenamente justificada dentro de la causal invocada.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 15ª del artículo 55 de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del trámite estatuido en el artículo 5º de la Ley Nº 1760, declara LEGAL la excusa formulada por la Vocal Lilian Paredes Gonzáles.
No interviene el Ministro Juan José González Osio por encontrarse con licencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Héctor Sandoval Parada
Jaime Ampuero García
Emilse Ardaya Gutiérrez
Beatriz Sandoval de Capobianco
Julio Ortiz Linares
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Rosario Canedo Justiniano
Firmado: Sofía L. Fiengo S.
AUTO SUPREMO: 179/2007 FECHA: 23 de mayo de 2007
EXP. N°: 399/2006
PROCESO: Consulta de Excusa.
PARTE: Elevada por el Dr. Armando Cardozo Saravia Presidente de la Sala Civil Segunda para la consideración de la excusa formulada por la Dra. Lilian Paredes Gonzáles Presidenta de la Sala Civil Segunda ambos de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca (dentro del proceso Sumario seguido por Roberto Serrudo Yucra c/ Raymundo Arenas Álvarez).
VISTOS EN SALA PLENA: La consulta de excusa formulada por la doctora Lilian Paredes Gonzáles, Presidenta de la Sala Civil Primera promovida por el doctor Armando Cardoso Saravia, Presidente de la Sala Civil Segunda ambos de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, los antecedentes procesales, el Informe de la Ministra Beatríz Sandoval de Capobianco, y
CONSIDERANDO: Que, la doctora Lilian Paredes Gonzáles, en su condición de Presidenta de la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por providencia cursante a fojas 11 y amparada en la causal de excusa contenida en el numeral 1) del artículo 3º de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, formuló su excusa para el conocimiento y resolución del recurso de casación deducido el 12 de agosto de 2006, contra el auto pronunciado por el Juez de Partido Quinto Ordinario en lo Civil y Comercial dentro del proceso sumario seguido a instancias de Roberto Serrudo Yucra, representado por su apoderado Félix Miranda Choque contra Raymundo Arenas Álvarez manifestando que, hecha la revisión del proceso, advirtió la intervención de Jenny Paredes Gonzáles de Poledri, como abogada del demandado, quién es su hermana consanguínea, habiendo respondido a la demanda trabándose la relación procesal con su participación y también formuló el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Que, mediante memorial de 14 de noviembre de 2006 (fojas 14 a 15), dirigido al Presidente y Ministros de este Tribunal Supremo, el doctor Armando Cardozo Saravia, Presidente de la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca con la facultad conferida en el parágrafo I del artículo 5º de la Ley Nº 1760, observó la excusa formulada por la doctora Lilian Paredes Gonzáles, argumentando en lo principal que esta excusa ha sido formulada fuera del plazo legal y alegando una causal inexistente.
Refiere que, conforme evidencia por las fotocopias adjuntas, el recurso de casacón fue remitido a la Sala Civil de Turno el 25 de octubre de 2006, habiendo pasado a la Sala Civil Primera el 30 del mismo mes y año, que de conformidad al artículo 4 parágrafo I de la Ley Nº 1760, la Vocal debía haberse excusado en su primera actuación, pues el acto procesal de la radicatoria de la causa no es un acto mecánico y se supone que debió revisar todos los antecedentes del proceso para verificar la existencia de alguna causal que imponga la necesidad de formular su excusa.
Al margen de lo anterior -refiere el Vocal que formula la observación de excusa- fue la misa Vocal, quién el 6 de noviembre de 2006 después de haberlo convocado para conformar sala, pronunció el decreto de "Autos" para resolución y el 10 de noviembre del mismo año, se produce el sorteo de la causa recayendo en la doctora Lilian Paredes Gonzáles la función de Vocal Relatora. En suma, manifiesta que la Vocal se excusó del conocimiento del asunto después de haber intervenido por tres veces dictando providencias y no se excusó en la primera actuación como manda la Ley.
Por otra parte, refiere que la excusa en análisis no tiene razón de ser por inexistencia de la causal invocada, pues el hecho de que la hermana consanguínea de la Vocal haya sido abogada del demandado un año y treinta días antes de que se radique la causa en la Sala Civil Primera no es justificativo valedero para excusarse, más aún si se toma en cuenta que después de haberse pronunciado la sentencia de primer grado y formularse el recurso de apelación, elevado como fue el expediente al superior en grado, se hizo cargo del patrocinio del demandado otro profesional abogado con quién no tiene ninguna relación la doctora Lilian Paredes Gonzáles, quién en lugar de excusarse debió tener presente la recomendación de Corte Suprema de Justicia en sentido de que se asuma con verdadera responsabilidad y seriedad la formulación de excusas.
El Vocal que observa la excusa, solicita que a momento de resolver tal observación, la excusa sea declarada ilegal tomando en cuenta los fundamentos mencionados.
CONSIDERANDO: Que, así vistos los antecedentes y a efectos de considerar y resolver la consulta en análisis se hacen necesarias las siguientes consideraciones de orden legal:
1ª.- El régimen de las excusas y recusaciones se encuentra normado por la Ley Nº 1760 que modifica al Código de Procedimiento Civil, disposición legal que, en cuanto a las excusas observadas se refiere, en su artículo 5º dispone que cuando el juez a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal la excusa la elevará en consulta ante el superior en grado, siendo competente por tanto, con una atribución privativa para conocer y resolver- en la vía de consulta- las excusas que sean observadas y consideradas ilegales por la autoridad llamada a resolverla, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
2ª.- Que, el instituto de la excusa -tal cual señala Manuel Osorio en su Diccionario Jurídico- es entendido como "la abstención espontánea de los jueces cuando en ellos concurra alguna de las circunstancias legales que hacen dudosa la imparcialidad consubstancial con la administración de la justicia (..)", siendo por tanto la excusa una decisión voluntaria del juez de excluirse de participar en el proceso por estar comprometida su imparcialidad y se constituye en un derecho inherente a su personalidad, debiendo estar justificada conforme a Ley.
CONSIDERANDO: Que, la excusa de la doctora Lilian Paredes Gonzáles, se funda en la causal 1ª del artículo 3º de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, identificándose que en autos, fue formulada en razón de que la autoridad que debió resolver el recurso de casación deducido contra el Auto de Vista pronunciado por el inferior que a su vez resolvió el recurso de apelación planteado contra la sentencia pronunciada en el proceso sumario seguido a instancias de Roberto Serrudo Yucra, representado por su apoderado Félix Miranda Choque contra Raymundo Arenas Álvarez, es hermana consanguínea de quién fuera abogada del demandado, Jenny Paredes Gonzáles de Poledri.
Como bien manifiesta la Vocal, cuya excusa fue observada por su similar, es innegable la relación consanguínea que la une a la abogada Jenny Paredes de Poledri, demostrando la documental adjuntada a la observación de la excusa que el 3 de septiembre de 2005 dicha profesional abogada, otorga al demandado pase profesional a efectos de que éste pueda contratar los servicios de otro profesional (fojas 2), sin que este hecho signifique dejar de lado el patrocinio que desarrolló a favor del demandado, situación que bien podría interferir en la resolución imparcial del recurso de casación a ser conocido por la Vocal Lilian Paredes Gonzáles.
De otro lado, tampoco constituye justificación suficiente para determinar la ilegalidad de la excusa el hecho de que la Vocal no haya formulado su excusa en la primera actuación, pues si bien es cierto que el artículo 4º parágrafo I la Ley Nº 1760, dispone que el Juez o Magistrado comprendido en cualquiera de las causas de recusación deberá excusarse de oficio en su primera actuación; no es menos cierto que la Vocal Lilian Paredes a tiempo de resolver el recurso de casación advirtió la presencia de la causal contenida en el artículo 3º numeral 1) de la Ley antes nombrada, momento en el cual advertida del vínculo consanguíneo que la une a quién fuese abogada del demandado formula su excusa, precisamente para evitar se ponga en duda su actuación imparcial.
Por lo precedentemente manifestando, se concluye que la excusa formulada por la doctora Lilian Paredes Gonzáles se encuentra plenamente justificada dentro de la causal invocada.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 15ª del artículo 55 de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del trámite estatuido en el artículo 5º de la Ley Nº 1760, declara LEGAL la excusa formulada por la Vocal Lilian Paredes Gonzáles.
No interviene el Ministro Juan José González Osio por encontrarse con licencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Héctor Sandoval Parada
Jaime Ampuero García
Emilse Ardaya Gutiérrez
Beatriz Sandoval de Capobianco
Julio Ortiz Linares
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Rosario Canedo Justiniano
Firmado: Sofía L. Fiengo S.