SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 86/05
AUTO SUPREMO Nº 246 - Administrativo Sucre, 02 de mayo de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Carola Torres Vda. De Jiménez c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 178-180 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, representado por su Director General Ejecutivo, Walter Castillo Guerra, del auto de vista No. 031/05-SSA-I de Fs. 176 dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, en el proceso administrativo de reconocimiento de rentas básicas de viudedad y orfandad, seguido por Carola Torres Vda. de Jiménez con el Servicio recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, las infracciones acusadas, el dictamen fiscal de Fs. 193, y
CONSIDERANDO I: Que el Tribunal de alzada por auto de vista de Fs. 176, revoca la Resolución No. 040.04 de la Comisión de Reclamaciones cursante a Fs. 168-171 de 10 de marzo de 2004 que confirma la No. 00504 de Fs. 146-147, fechada en 3 de febrero de 2003, emitida por la Comisión Calificadora de Rentas de la Dirección de Pensiones disponiendo, primero, el otorgamiento de renta orfandad absoluta a favor de Pablo Jiménez Torres, Pamela Jimena y Jennifer Paola Jiménez Pariente a partir de febrero de 2001; segundo, desestimar la solicitud de renta básica de viudedad interpuesta por Carola Torres Vergara; y, tercero, se emitan boletas separadas para los primeros por tratarse de 2 grupos familiares.
Auto de vista revocatorio que dispone se prosigan los trámites para el reconocimiento de renta de viudedad a Carola Torres Vda. de Jiménez, en su calidad de esposa supérstite; quedando firme y subsistente el otorgamiento el reconocimiento de renta de orfandad a favor de los menores Pablo Miguel Jiménez Torres y las hermanas Pamela Jimena y Jennifer Paola Jiménez Pariente; derechos que no fueron motivo del recurso.
Auto del que se interpone el presente recurso de casación de Fs. 178-180, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que el aludido recurso, planteado en el fondo, efectúa una relación de los antecedentes de la gestión administrativa procesada sobre reconocimiento de rentas de viudedad y orfandad solicitadas, con relación al Auto de Vista, en el que alega haberse infringido los Arts. 55 y 52 del Código de Seguridad Social; 32 y 34 del Manual de Prestaciones, 5 de la Ley No. 1732, de Pensiones de 29 de noviembre de 1997, Resolución Ministerial No. 1361 y Art. 177-5) de la Ley de Organización Judicial, No. 1455; al no considerar correctamente que los derechos, obligaciones y demás prestaciones del Sistema de Reparto se consolidan al 1º de mayo de 1977, fecha de inicio del nuevo Seguro Social Obligatorio que preceptúa la Ley No. 1732 y R.M. No. 1361 de modo que al fallecimiento del titular del derecho, de acuerdo a la revisión de antecedentes, la impetrante se encontraba separada del causante, puesto que este convivía con Hortensia Pariente Bolea, relación en la que se procrearon 2 hijas, como se establece de los certificados de nacimiento y la demanda de divorcio de Carola Torres de Jiménez por las causales 1ª y 4ª del Art. 130 del Código de Familia.
Antecedentes no compulsados debidamente que demuestran claramente que el causante a la fecha de su fallecimiento se encontraba separado de su esposa, pretendiendo el Ad quem dar validez a su fallo "...en la inexistencia de un Fallo Judicial de Sentencia Ejecutoriada..." o cancelación de Partida Matrimonial entre ambos, y los documentos de pago de gastos funerarios y el Informe Social de Fs. 117-120, forzando la interpretación de su contenido; vulnerando el Art. 52 del Código de Seguridad Social, concordante con el 34 del Manual de Prestaciones que disponen, "...que no tendrá derecho a renta de viudedad, en el caso de autos, la esposa que hubiera estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de 2 años, conforme dispone el Código de Familia..." (sic). Normas que de acuerdo con el Art. 5 de la Ley Organización Judicial son de preferente aplicación: por lo que el otorgamiento del derecho está sujeto al cumplimiento de requisitos conforme al Art. 57 de la Ley. No. 1732 y Art. 1º de la R.M. No. 1361. Por lo que la Comisión de Calificación de Rentas desestima, con apego a la normativa vigente, la solicitud de renta de viudedad.
Concluye interponiendo el recurso de casación y solicitando de este Tribunal, casación del auto de vista, manteniendo firmes la resoluciones de Fs. 123-124, 135-136 y 157 al 161.
CONSIDERANDO III: Que de los antecedentes del proceso se establece que el recurrente funda su recurso en el hecho impertinentemente investigado y referido de la separación del causante y la solicitante de renta de viudedad, como esposos, cuando a los fines administrativos y procesales de la Institución era suficiente, si así le convenía e interesaba, referir el hecho sin ingresar a una relación que pareciera corresponder a un juicio de valores éticos y morales sobre la conducta del asegurado fallecido; a lo que la recurrente no tenía derecho en cuanto violaba el derecho al respeto de la privacidad e intimidad de la familia, utilizando términos que asumen una actitud condenatoria y no aceptables en caso alguno y, menos aún, ante el Tribunal Supremo, a referirse a lo que la Carta Magna denomina uniones libres o de hecho.
Que como señala el Ad quem, no existiendo en el caso sentencia ejecutoriada de divorcio, que constituye una de la formas de disolución del vinculo matrimonial, con excepción del fallecimiento o presunción de fallecimiento de uno de los cónyuges, en los términos del Art. 129 del Código de Familia, así se hubiera iniciado una acción de divorcio, que no concluyo con sentencia, en la calidad referida de cosa juzgada, el vinculo matrimonial entre el causante y la causahabiente solicitante de la renta, estaba subsistente y vigente al fallecimiento de aquel.
Que al invocar el recurrente como fundamento legal para la negativa de la renta viudedad los Arts. 53 del Código de Seguridad Social y 34 del Manual de Prestaciones, ha obrado con carencia de ética con relación a la primera norma, citándola incorrectamente, ya que la misma en su último párrafo, señala clara y puntualmente que no tendrá derecho a renta de viudedad la "divorciada por sentencia ejecutoriada" y la esposa que hubiese estado separada dos o más años, "por su culpa". Situación, la primera que no se da en el caso, como se tiene dicho y, la segunda que, para su aplicación, debiera ser probada y demostrada esa culpa en proceso de conocimiento.
En lo referente al Art. 34 del Manual de Prestaciones, cuya infracción se acusa, se tiene que el mismo es coincidente con las previsiones al respecto del Código de Familia, antes referidas, añadiendo, según la cita del recurso, a la conviviente del causante si él estaba casado y no existía sentencia de divorcio. Debiendo tenerse presente, al respecto, que el citado Art. 34 está inserto, como su nombre señala, en un manual que no es sino un instructivo en el sistema operativo y de administración de la recurrente, así haya aprobado por una "Resolución Secretarial", que no la hace exigible en su aplicación y/o cumplimiento conforme se pretende, como de preferente aplicación, desvirtuando el principio de jerarquía legal del Art. 228 constitucional, al amparo de la previsión del Art. 5 de la Ley de Organización Judicial, No. 1455; más aún si por lo dicho ese Manual en su calidad y contenido regulatorio y/o operativo para el Servicio recurrente, es ajeno al Sistema Jurisdiccional de Administración de Justicia del Poder Judicial.
Que los Arts. 5 de la Ley 1732, de Pensiones, 177-5 de la precitada Ley de Organización Judicial y 1º de la R-M. No. 1361, también argumentados como infringidos son atinentes, el primero a definiciones y, el segundo a competencia de los jueces de instrucción en materia Civil y, el tercero, a la fecha de cierre del Sistema de reparto; resultando ocioso referirse al respecto, si ninguna de esas normas está referida al caso, en casación.
De donde se concluye que el Ad quem obró en el marco legal de las previsiones del Art. 236 del Código de Procedimiento Civil, efectuando una correcta calificación y valoración de la prueba, con criterio legal, al disponer la prosecución del trámite para el otorgamiento de renta de viudedad a Carola Torres Vda. de Jiménez. No siendo evidentes las infracciones acusadas en cuanto unas son ajenas al tema central que es el de reconocimiento u otorgamiento de renta de viudedad y las otras han sido debidamente aplicadas por el de Alzada.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 193, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 178-180.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 02 de mayo de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 86/05
AUTO SUPREMO Nº 246 - Administrativo Sucre, 02 de mayo de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Carola Torres Vda. De Jiménez c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 178-180 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, representado por su Director General Ejecutivo, Walter Castillo Guerra, del auto de vista No. 031/05-SSA-I de Fs. 176 dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, en el proceso administrativo de reconocimiento de rentas básicas de viudedad y orfandad, seguido por Carola Torres Vda. de Jiménez con el Servicio recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, las infracciones acusadas, el dictamen fiscal de Fs. 193, y
CONSIDERANDO I: Que el Tribunal de alzada por auto de vista de Fs. 176, revoca la Resolución No. 040.04 de la Comisión de Reclamaciones cursante a Fs. 168-171 de 10 de marzo de 2004 que confirma la No. 00504 de Fs. 146-147, fechada en 3 de febrero de 2003, emitida por la Comisión Calificadora de Rentas de la Dirección de Pensiones disponiendo, primero, el otorgamiento de renta orfandad absoluta a favor de Pablo Jiménez Torres, Pamela Jimena y Jennifer Paola Jiménez Pariente a partir de febrero de 2001; segundo, desestimar la solicitud de renta básica de viudedad interpuesta por Carola Torres Vergara; y, tercero, se emitan boletas separadas para los primeros por tratarse de 2 grupos familiares.
Auto de vista revocatorio que dispone se prosigan los trámites para el reconocimiento de renta de viudedad a Carola Torres Vda. de Jiménez, en su calidad de esposa supérstite; quedando firme y subsistente el otorgamiento el reconocimiento de renta de orfandad a favor de los menores Pablo Miguel Jiménez Torres y las hermanas Pamela Jimena y Jennifer Paola Jiménez Pariente; derechos que no fueron motivo del recurso.
Auto del que se interpone el presente recurso de casación de Fs. 178-180, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que el aludido recurso, planteado en el fondo, efectúa una relación de los antecedentes de la gestión administrativa procesada sobre reconocimiento de rentas de viudedad y orfandad solicitadas, con relación al Auto de Vista, en el que alega haberse infringido los Arts. 55 y 52 del Código de Seguridad Social; 32 y 34 del Manual de Prestaciones, 5 de la Ley No. 1732, de Pensiones de 29 de noviembre de 1997, Resolución Ministerial No. 1361 y Art. 177-5) de la Ley de Organización Judicial, No. 1455; al no considerar correctamente que los derechos, obligaciones y demás prestaciones del Sistema de Reparto se consolidan al 1º de mayo de 1977, fecha de inicio del nuevo Seguro Social Obligatorio que preceptúa la Ley No. 1732 y R.M. No. 1361 de modo que al fallecimiento del titular del derecho, de acuerdo a la revisión de antecedentes, la impetrante se encontraba separada del causante, puesto que este convivía con Hortensia Pariente Bolea, relación en la que se procrearon 2 hijas, como se establece de los certificados de nacimiento y la demanda de divorcio de Carola Torres de Jiménez por las causales 1ª y 4ª del Art. 130 del Código de Familia.
Antecedentes no compulsados debidamente que demuestran claramente que el causante a la fecha de su fallecimiento se encontraba separado de su esposa, pretendiendo el Ad quem dar validez a su fallo "...en la inexistencia de un Fallo Judicial de Sentencia Ejecutoriada..." o cancelación de Partida Matrimonial entre ambos, y los documentos de pago de gastos funerarios y el Informe Social de Fs. 117-120, forzando la interpretación de su contenido; vulnerando el Art. 52 del Código de Seguridad Social, concordante con el 34 del Manual de Prestaciones que disponen, "...que no tendrá derecho a renta de viudedad, en el caso de autos, la esposa que hubiera estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de 2 años, conforme dispone el Código de Familia..." (sic). Normas que de acuerdo con el Art. 5 de la Ley Organización Judicial son de preferente aplicación: por lo que el otorgamiento del derecho está sujeto al cumplimiento de requisitos conforme al Art. 57 de la Ley. No. 1732 y Art. 1º de la R.M. No. 1361. Por lo que la Comisión de Calificación de Rentas desestima, con apego a la normativa vigente, la solicitud de renta de viudedad.
Concluye interponiendo el recurso de casación y solicitando de este Tribunal, casación del auto de vista, manteniendo firmes la resoluciones de Fs. 123-124, 135-136 y 157 al 161.
CONSIDERANDO III: Que de los antecedentes del proceso se establece que el recurrente funda su recurso en el hecho impertinentemente investigado y referido de la separación del causante y la solicitante de renta de viudedad, como esposos, cuando a los fines administrativos y procesales de la Institución era suficiente, si así le convenía e interesaba, referir el hecho sin ingresar a una relación que pareciera corresponder a un juicio de valores éticos y morales sobre la conducta del asegurado fallecido; a lo que la recurrente no tenía derecho en cuanto violaba el derecho al respeto de la privacidad e intimidad de la familia, utilizando términos que asumen una actitud condenatoria y no aceptables en caso alguno y, menos aún, ante el Tribunal Supremo, a referirse a lo que la Carta Magna denomina uniones libres o de hecho.
Que como señala el Ad quem, no existiendo en el caso sentencia ejecutoriada de divorcio, que constituye una de la formas de disolución del vinculo matrimonial, con excepción del fallecimiento o presunción de fallecimiento de uno de los cónyuges, en los términos del Art. 129 del Código de Familia, así se hubiera iniciado una acción de divorcio, que no concluyo con sentencia, en la calidad referida de cosa juzgada, el vinculo matrimonial entre el causante y la causahabiente solicitante de la renta, estaba subsistente y vigente al fallecimiento de aquel.
Que al invocar el recurrente como fundamento legal para la negativa de la renta viudedad los Arts. 53 del Código de Seguridad Social y 34 del Manual de Prestaciones, ha obrado con carencia de ética con relación a la primera norma, citándola incorrectamente, ya que la misma en su último párrafo, señala clara y puntualmente que no tendrá derecho a renta de viudedad la "divorciada por sentencia ejecutoriada" y la esposa que hubiese estado separada dos o más años, "por su culpa". Situación, la primera que no se da en el caso, como se tiene dicho y, la segunda que, para su aplicación, debiera ser probada y demostrada esa culpa en proceso de conocimiento.
En lo referente al Art. 34 del Manual de Prestaciones, cuya infracción se acusa, se tiene que el mismo es coincidente con las previsiones al respecto del Código de Familia, antes referidas, añadiendo, según la cita del recurso, a la conviviente del causante si él estaba casado y no existía sentencia de divorcio. Debiendo tenerse presente, al respecto, que el citado Art. 34 está inserto, como su nombre señala, en un manual que no es sino un instructivo en el sistema operativo y de administración de la recurrente, así haya aprobado por una "Resolución Secretarial", que no la hace exigible en su aplicación y/o cumplimiento conforme se pretende, como de preferente aplicación, desvirtuando el principio de jerarquía legal del Art. 228 constitucional, al amparo de la previsión del Art. 5 de la Ley de Organización Judicial, No. 1455; más aún si por lo dicho ese Manual en su calidad y contenido regulatorio y/o operativo para el Servicio recurrente, es ajeno al Sistema Jurisdiccional de Administración de Justicia del Poder Judicial.
Que los Arts. 5 de la Ley 1732, de Pensiones, 177-5 de la precitada Ley de Organización Judicial y 1º de la R-M. No. 1361, también argumentados como infringidos son atinentes, el primero a definiciones y, el segundo a competencia de los jueces de instrucción en materia Civil y, el tercero, a la fecha de cierre del Sistema de reparto; resultando ocioso referirse al respecto, si ninguna de esas normas está referida al caso, en casación.
De donde se concluye que el Ad quem obró en el marco legal de las previsiones del Art. 236 del Código de Procedimiento Civil, efectuando una correcta calificación y valoración de la prueba, con criterio legal, al disponer la prosecución del trámite para el otorgamiento de renta de viudedad a Carola Torres Vda. de Jiménez. No siendo evidentes las infracciones acusadas en cuanto unas son ajenas al tema central que es el de reconocimiento u otorgamiento de renta de viudedad y las otras han sido debidamente aplicadas por el de Alzada.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 193, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 178-180.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 02 de mayo de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.