Auto Supremo AS/0292/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0292/2007

Fecha: 04-May-2007

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de


De donde resulta incongruente y contrario a todo principio legal el pretender el reconocimiento de derechos, como el incentivo referido, si el mismo establecido por acuerdo patronal-laboral con posterioridad a su salida de la empresa.

A partir de la definición anterior no cabe consideración por el Tribunal de la supuesta infracción del Art. 23 de la Ley General del Trabajo, por impertinencia al caso, ya que esta norma es de carácter general sobre efectos legales del contrato colectivo de trabajo, figura jurídica y legal absolutamente distinta del Convenio Colectivo, que es sobre el que versa el proceso y el recurso en examen.

Debiendo tenerse presente que el primero, es aquel por el que uno o más patronos pactan la prestación de servicios estableciendo la relación laboral generando derechos y obligaciones, con dos o más trabajadores, sindicato, gremio o asociación de ellos, en términos y condiciones que se estipulen y acuerden; en tanto que, el convenio colectivo de trabajo, asume como refiere el Prof. Guillermo Cabanellas, en su Diccionario de Derecho Usual, el carácter de molde normativo en el que deben vaciarse los contratos de trabajo, no establece la prestación de servicios ni la relación de dependencia y sí norma las condiciones de desenvolvimiento y cumplimiento de esos contratos en condiciones facilidades, comodidad, eficiencia, estímulo, productividad, etc.

Que la infracción acusada del Art. 162 constitucional, es evidente aún cuando no con los alcances y pretensiones de la recurrente, sino en la invocación arbitraria de su inc. 2) por el Ad quem, al atribuir a este precepto constitucional un contenido y definición que no tiene, ya que resulta temerario en el Inferior, invocándolo, afirmar que las leyes sociales son de aplicación retroactiva cuando favorecen al trabajador, para justificar el reconocimiento parcial del incentivo a la productividad a la demandante. Olvidando o ignorando que tanto por la norma citada como por la preceptiva del Art. 33 constitucional, definitivamente la ley social es retroactiva cuando expresamente ella lo determine.

Resultando que el reconocimiento de derechos a favor de la actora y la liquidación consiguiente, dados en sentencia por el A quo, son emergentes de una correcta aplicación de las normas legales pertinentes al caso, obrando en la calificación y valoración de la prueba con facultad propia, al amparo del Art. 158 del Adjetivo Laboral, que es incensurable en casación al no haber incurrido en error de hecho o de Derecho.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 262 a 265 interpuesto por ENTEL S.A.; con relación al recurso de casación de Fs. 270 a 272, CASA el auto de vista de Fs. 259-260 y, deliberando en el fondo, confirma en todas sus partes la sentencia No. 106 de Fs. 238 a 241; con responsabilidad que se regula en Bs. 200.- para cada uno de los vocales suscribientes del auto de vista, que se hará efectiva por Habilitación