SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 291 Sucre, 14 de junio de de 2007
DISTRITO : Oruro PROCESO: Compulsa
PARTES : Godofredo López Olivares c/ Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la Corte del Distrito Judicial de Oruro
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS:El recurso de compulsa de fs. 25-26, interpuesto por Godofredo López Olivares contra el auto negatorio de concesión del recurso de casación de 9 de mayo de 2007, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario de usucapión seguido por Desideria Hinojosa Soliz contra Ángel Prado Valenzuela, posibles herederos, FONVIS en Liquidación, H. Alcaldía Municipal de Oruro y Ministerio Público, los antecedentes del legajo procesal, y:
CONSIDERANDO: Que mediante auto de 11 de noviembre de 2006, fs. 1) del dossier remitido a este Tribunal, el Juez Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de Oruro dispuso, entre otras cosas, que la demandante Desideria Hinojosa Solíz amplíe su demanda contra Godofredo López Olivares en el plazo de 48 horas bajo alternativa de aplicarse lo previsto por el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, resolución que fue recurrida de reposición con alternativa de apelación por la indicada demandante, y que fue resuelta por la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro mediante auto de vista Nº 046/2007 de 22 de marzo (fs. 2-3 vta.), complementado mediante providencia Nº 42/2007 de 20 de abril (fs. 6), revocando la resolución recurrida y dejando sin efecto la orden de que la demandada amplíe su acción contra Godofredo López Olivares, quien, según lo dispuesto en la resolución que se analiza, puede acudir a la vía señalada por ley a efectos de hacer valer sus derechos (sic).
A consecuencia de esta decisión, Godofredo López Olivares interpuso recurso de casación en el fondo, conforme sale a fs. 9-10 de obrados, acción extraordinaria cuya concesión fue denegada mediante auto Nº 47/2007 de 9 de mayo (fs. 13), bajo el argumento de que dicha resolución no se encuentra comprendida en ninguno de los casos previstos por el art. 255 del Código de Procedimiento Civil; consiguientemente, el tribunal de alzada declaró ejecutoriado el auto de vista recurrido, motivando con ello la interposición del recurso de compulsa de fs. 25-26 en el que alega que no interpuso recurso de casación o nulidad sino recurso de casación en el fondo y que, por tratarse de un "auto interlocutorio definido" (sic), se pone fin al litigio respecto de Godofredo López Olivares porque fue excluido definitivamente del trámite de la causa.
CONSIDERANDO: Conforme a la previsión del art. 283 del Código Procesal citado, procede el recurso de compulsa en los siguientes casos: 1) por negativa indebida del recurso de apelación; 2) por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y, 3) por negativa indebida del recurso de casación.
En ese marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo al momento de resolver la compulsa ha de circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procedimiento Civil en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos. Esto quiere decir, que el tribunal compulsado sólo puede negar el recurso de casación o nulidad en los casos previstos por el art. 262 del Código adjetivo de la materia, es decir: 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término; 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario; y 3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255; este último complementado por el art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997.
CONSIDERANDO:En la especie, el argumento del tribunal ad quem para negar la concesión del recurso extraordinario de casación, es la reserva legal del art. 262.3) del Código de Procedimiento Civil; es decir, que la resolución impugnada a través del recurso extraordinario de casación no se halla comprendida dentro de las previsiones del art. 255 del procedimiento citado.
Sin embargo, de la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal se establece que los efectos del auto de vista respecto de Godofredo López Olivares tienen el carácter de fallo definitivo por cuanto lo excluye de formar parte de la litis en defensa de sus intereses, lo que, sin duda, hace recurrible de casación o nulidad dicha resolución en el marco de lo previsto por el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil por cuanto, como se tiene dicho en relación al compulsante, a través del auto de vista recurrido de casación se puso término al litigio.
Por esta razón correspondía que el tribunal ad quem conceda la impugnación extraordinaria para que el tribunal supremo sea el que analice el recurso y lo resuelva conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara LEGAL el recurso de compulsa de fs. 25-26 y dispone se libre la provisión compulsoria prevista en el art. 291 del CPC.
De conformidad con el art. 296.I) del adjetivo civil, se impone la multa de Bs 50.- a cada Vocal signatario del auto de negativa de concesión del recurso de casación, debiendo descontárseles de sus haberes a favor del tesoro judicial.
Fue de voto disidente la señora Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, opinando porque se declare ilegal la compulsa en base a los siguientes fundamentos:
1) Que el auto de vista recurrido, Nº 046/2007, no se halla comprendido en ninguno de los casos señalados por el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, no se inscribe dentro del numeral 3) de la precitada norma, por cando no se trata de un fallo de carácter definitivo, no corta procedimiento ulterior, ni pone término al litigio.
2) De la revisión de los obrados, se evidencia que el compulsante Godofredo López Olivares no es parte en el proceso, de ahí que no pudo haber sido excluido del mismo porque no forma parte de la litis como demandante o demandado.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Abog. Julio Ortiz Linares.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Proveído : Sucre, 14 de junio de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO Nº 291 Sucre, 14 de junio de de 2007
DISTRITO : Oruro PROCESO: Compulsa
PARTES : Godofredo López Olivares c/ Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la Corte del Distrito Judicial de Oruro
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS:El recurso de compulsa de fs. 25-26, interpuesto por Godofredo López Olivares contra el auto negatorio de concesión del recurso de casación de 9 de mayo de 2007, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario de usucapión seguido por Desideria Hinojosa Soliz contra Ángel Prado Valenzuela, posibles herederos, FONVIS en Liquidación, H. Alcaldía Municipal de Oruro y Ministerio Público, los antecedentes del legajo procesal, y:
CONSIDERANDO: Que mediante auto de 11 de noviembre de 2006, fs. 1) del dossier remitido a este Tribunal, el Juez Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de Oruro dispuso, entre otras cosas, que la demandante Desideria Hinojosa Solíz amplíe su demanda contra Godofredo López Olivares en el plazo de 48 horas bajo alternativa de aplicarse lo previsto por el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, resolución que fue recurrida de reposición con alternativa de apelación por la indicada demandante, y que fue resuelta por la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro mediante auto de vista Nº 046/2007 de 22 de marzo (fs. 2-3 vta.), complementado mediante providencia Nº 42/2007 de 20 de abril (fs. 6), revocando la resolución recurrida y dejando sin efecto la orden de que la demandada amplíe su acción contra Godofredo López Olivares, quien, según lo dispuesto en la resolución que se analiza, puede acudir a la vía señalada por ley a efectos de hacer valer sus derechos (sic).
A consecuencia de esta decisión, Godofredo López Olivares interpuso recurso de casación en el fondo, conforme sale a fs. 9-10 de obrados, acción extraordinaria cuya concesión fue denegada mediante auto Nº 47/2007 de 9 de mayo (fs. 13), bajo el argumento de que dicha resolución no se encuentra comprendida en ninguno de los casos previstos por el art. 255 del Código de Procedimiento Civil; consiguientemente, el tribunal de alzada declaró ejecutoriado el auto de vista recurrido, motivando con ello la interposición del recurso de compulsa de fs. 25-26 en el que alega que no interpuso recurso de casación o nulidad sino recurso de casación en el fondo y que, por tratarse de un "auto interlocutorio definido" (sic), se pone fin al litigio respecto de Godofredo López Olivares porque fue excluido definitivamente del trámite de la causa.
CONSIDERANDO: Conforme a la previsión del art. 283 del Código Procesal citado, procede el recurso de compulsa en los siguientes casos: 1) por negativa indebida del recurso de apelación; 2) por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y, 3) por negativa indebida del recurso de casación.
En ese marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo al momento de resolver la compulsa ha de circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procedimiento Civil en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos. Esto quiere decir, que el tribunal compulsado sólo puede negar el recurso de casación o nulidad en los casos previstos por el art. 262 del Código adjetivo de la materia, es decir: 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término; 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario; y 3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255; este último complementado por el art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997.
CONSIDERANDO:En la especie, el argumento del tribunal ad quem para negar la concesión del recurso extraordinario de casación, es la reserva legal del art. 262.3) del Código de Procedimiento Civil; es decir, que la resolución impugnada a través del recurso extraordinario de casación no se halla comprendida dentro de las previsiones del art. 255 del procedimiento citado.
Sin embargo, de la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal se establece que los efectos del auto de vista respecto de Godofredo López Olivares tienen el carácter de fallo definitivo por cuanto lo excluye de formar parte de la litis en defensa de sus intereses, lo que, sin duda, hace recurrible de casación o nulidad dicha resolución en el marco de lo previsto por el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil por cuanto, como se tiene dicho en relación al compulsante, a través del auto de vista recurrido de casación se puso término al litigio.
Por esta razón correspondía que el tribunal ad quem conceda la impugnación extraordinaria para que el tribunal supremo sea el que analice el recurso y lo resuelva conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara LEGAL el recurso de compulsa de fs. 25-26 y dispone se libre la provisión compulsoria prevista en el art. 291 del CPC.
De conformidad con el art. 296.I) del adjetivo civil, se impone la multa de Bs 50.- a cada Vocal signatario del auto de negativa de concesión del recurso de casación, debiendo descontárseles de sus haberes a favor del tesoro judicial.
Fue de voto disidente la señora Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, opinando porque se declare ilegal la compulsa en base a los siguientes fundamentos:
1) Que el auto de vista recurrido, Nº 046/2007, no se halla comprendido en ninguno de los casos señalados por el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, no se inscribe dentro del numeral 3) de la precitada norma, por cando no se trata de un fallo de carácter definitivo, no corta procedimiento ulterior, ni pone término al litigio.
2) De la revisión de los obrados, se evidencia que el compulsante Godofredo López Olivares no es parte en el proceso, de ahí que no pudo haber sido excluido del mismo porque no forma parte de la litis como demandante o demandado.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Abog. Julio Ortiz Linares.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Proveído : Sucre, 14 de junio de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.