SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 603
Sucre, 14 de junio de 2.007
DISTRITO: Potosí PROCESO: Administrativo.
PARTES: Germán Cejas Ayarza c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto "SENASIR".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 198-201, interpuesto por Germán Cejas Ayarza, contra el auto de vista Nº 68/2005 de 17 de agosto de 2005 cursante a fs. 195-196, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro el Recurso de Reclamación seguido por el recurrente, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto "SENASIR", la respuesta de fs. 206-207, el dictamen fiscal de fs. 210-211, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO.- Que, interpuesto el recurso de reclamación de fs. 103-104, la Comisión de Reclamación de la Dirección del Servicio Nacional del Sistema de Reparto "SENASIR", emitió la resolución Nº 526.04 de 7 de diciembre de 2004, que cursa a fs. 172-174, confirmando las resoluciones Nos. 011437 de 7 de agosto de 1996 de fs. 70-71 y 005316 de 7 de mayo de 2001 de fs. 96, por las que la Comisión de Calificación de Renta, otorgaba por su orden, renta básica de vejez a partir del mes de septiembre de 1995, es decir a partir del mes siguiente de la baja de renta efectuada en el mes de agosto de 1995, disponiendo la recuperación de Bs. 5.982,24.- por cobro indebido de renta; y el pago de retroactivos de renta complementaria de vejez con reducción de edad, por trabajos en lugares insalubres y penosos, por el período comprendido entre septiembre de 1995 a agosto de 1997, en el monto de Bs. 6.856,51.-, respectivamente.
En grado de apelación deducida por el actor a fs. 186-187, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció el auto de vista Nº 68/2005 de 17 de agosto de 2005 cursante a fs. 195-196, confirmando la resolución apelada Nº 526.04 de 7 de diciembre de 2004, que cursa a fs. 172-174, con costas.
En conocimiento del auto de vista Nº 68/2005 de 17 de agosto de 2005 cursante a fs. 195-196, el asegurado Germán Cejas Ayarza, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 198-201), acusando en la forma, la infracción de los arts. 127, 192 inc. 2), 193 y 254 inc. 7) del Cód. Pdto. Civ., denunciando que en la presente causa no hubo intervención del Ministerio Público y que el auto de vista emitido por el Tribunal de alzada, realiza únicamente una simple relación de hechos, sin ingresar al análisis y evaluación de la prueba y peor aún sin la cita de leyes en que sustenta su decisorio; como fundamento del recurso de casación en el fondo, expresa que el Tribunal ad quem, hizo una errónea aplicación del art. 33 de la C.P.E., por cuanto dicha norma establece que ,en materia social, es procedente la retroactividad, por lo que debió declarar la restitución de Bs. 5.982,24.- ilegalmente descontados, asimismo denuncia la vulneración de los arts. 236 del Cód. Pdto. Civ. y 477 del R.C.S.S., porque el SENASIR no ha demostrado, por ningún medio idóneo de prueba, la fraudulencia de los datos personales, declaraciones o documentos que presentara para el reconocimiento de su renta, infiriéndose por ello que el Tribunal de alzada, no hizo la valoración y el análisis del expediente, limitándose a señalar que su petición es inatendible.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resuelva su recurso de conformidad a lo establecido en los numerales 3) y 4) del art. 271 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su revisión, en relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- Que, la Comisión Nacional de Prestaciones del Fondo de Pensiones Básicas, dictó la resolución Nº 011437 de 7 de agosto de 1996, cursante a fs. 70-71, resolviendo dos aspectos, el primero, referido a la convalidación de "baja de la renta de planillas" renta a la que accedió provisionalmente el trabajador, sin contar con la resolución expresa ni informe "de reconocimiento de reducción de edad por trabajos insalubres y penosos" (emitido por la Asesoría de Medicina del Trabajo mediante cite MT.589/85 de 7 de septiembre de 1995, reconociendo 8 años y 2 meses de trabajo insalubre reglado por el D.S. Nº 17305 de 24 de marzo de 1980) y, el segundo, concediendo la renta de vejez con reducción de edad (4 años según la escala del art. 2º del D.S. Nº 17305), en el equivalente al 60% de su promedio salarial (Bs. 732,52), pagadero a partir del mes de septiembre de 1995, disponiendo asimismo la recuperación de Bs. 5.982,24.- equivalentes, según afirma el ente gestor, a 8 meses de renta concedidos indebidamente, disposición última que no precisa a qué período corresponden los 8 meses de renta "indebidamente concedidos", entendiéndose que no pueden ser otros, que aquellos en que tardó la emisión del informe "de reconocimiento de reducción de edad por trabajos insalubres y penosos", de Asesoría de Medicina del Trabajo, mediante cite MT.589/85 de 7 de septiembre de 1995, siguiendo la lógica de otorgación de renta a partir del mismo mes de septiembre de 1995, cumpliendo el art. 16-IV del D.L. 14643, lógica a la que también se ajusta el razonamiento y aclaraciones formuladas por el actor a fs. 79.
2.- Que, a fs. 96 del expediente, cursa la resolución Nº 005316 de 7 de mayo de 2001, de la Comisión de Calificación de Renta, otorgando al asegurado Germán Cejas Ayarza, el pago de retroactivos de renta complementaria de vejez con reducción de edad, por trabajos en lugares insalubres y penosos, por los meses de septiembre de 1995 a agosto de 1997 en el monto de Bs. 6.856,51.-, disposición que es objeto de la reclamación (fs. 103-104), pidiendo el pago de retroactivos de agosto de 1997 a octubre de 1994, la devolución de Bs. 5.982,24.- y las duodécimas de aguinaldo correspondientes a los 10 meses impagos reclamados.
3.- Que, resolviendo ambas reclamaciones contra las precitadas resoluciones de fs. 70-71 y 96, la Comisión de Reclamación, emite la resolución Nº 526.04 de 7 de diciembre de 2004, confirmándolas, decisorio que es apelado por el actor, dando lugar a la dictación del auto de vista Nº 68/2005 de 17 de agosto de 2005 cursante a fs. 195-196.
4.- Que, en el mencionado auto de vista de 17 de agosto de 2005, en cuanto al pago retroactivo de renta complementaria de vejez reclamado, dice, que fuera del pago retroactivo de septiembre de 1995 a agosto de 1997 más los aguinaldos de ley, otorgados con la resolución de fs. 96, no corresponde ningún otro retroactivo a noviembre de 1994, "porque no existe ninguna resolución ni respaldo legal que avale esta cancelación, resultando ilegal y perjudicial a los intereses del Estado su percepción, ante la carencia de un justificativo documental".
Que, en cuanto a la restitución de los Bs. 5.982,24.-, supuestamente "indebidamente cobrados" por el actor, dice no existir en obrados "ninguna resolución que ordene otorgar renta al impetrante desde noviembre de 1994 adelante; es decir hasta agosto de 1995" y que, menos la resolución de fs. 48 fue impugnada, "seguramente ante la carencia de una disposición legal que refuerce este pedido, tomando en cuenta que recién el 21 de julio de 1997, se puso de manifiesto que la renta de vejez básica y complementaria se otorga a partir del mes siguiente de la fecha de retiro del trabajador de la actividad laboral asegurada", nótese en este punto, que fuera de omitir la cita de la norma legal en que se sustenta, continúa señalando que esta disposición no puede aplicarse con retroactividad a noviembre de 1994, por no existir expresa determinación conforme el art. 33 de la C.P.E., por lo que cualquier cobro de dinero sin resolución ni respaldo legal se considera "indebido", habiendo la Dirección de Pensiones obrado con absoluta facultad, disponiendo la recuperación de Bs. 5.982,24.-, mediante resolución Nº 11437 de 7 de agosto de 1996, conforme el art. 4 incs. c) y h) del D.S. Nº 26189.
Que, en cuanto hace a la reclamación de duodécimas de aguinaldo, se limita a referir que "la resolución apelada en su 2do considerando y último párrafo, declara que por cumplimiento de la resolución Nº 005316 de 7 de mayo de 2001 corriente a fs. 96, debe haberse cancelado el aguinaldo en la suma de Bs. 527,47, correspondiente al período de septiembre de 1995 hasta agosto de 1997" lo que hace inatendible su solicitud, repetición memorística de la resolución administrativa impugnada que no repara en dilucidar que las duodécimas reclamadas corresponden al período retroactivo, no pagado, objeto de la reclamación.
5.- Que, analizados los fundamentos tanto de la resolución Nº 526.04 de 7 de diciembre de 2004 como del auto de vista recurrido, se infiere que ambas decisiones coinciden en negar el pago retroactivo de renta complementaria con reducción de edad por trabajos insalubres, reclamada por el actor, por el período comprendido entre noviembre de 1994 a agosto de 1997, considerando, además, como indebido el cobro provisional de la renta básica de vejez, a la que accedió el trabajador sin resolución ni informe de medicina del trabajo, a partir de noviembre de 1994 hasta junio de 1995, renta que como afirma el SENASIR, se dio de baja en agosto de 1995, rehabilitándose a partir de septiembre del mismo año de 1995, sin una explicación lógicamente sustentable que enerve el alcance protectivo de los derechos del trabajador y la continuación de su medio de subsistencia, so pretexto de no haber resoluciones y/o informes oportunamente emitidos por la autoridad administrativa y cuya demora no puede repercutir en perjuicio del trabajador, máxime si tiene acreditadas 364 aportaciones por servicios prestados durante 30 años y 4 meses en la empresa minera Unificada, dependiente de COMIBOL, desde el 18 de octubre de 1963 hasta el 26 de febrero de 1994, vulnerando los fines y objetivos de la seguridad social, cuya tutela efectiva a cargo del Estado, se halla garantizada en los arts. 158 y 162 de la C.P.E., 1º del C.S.S. y 1º de su D.R. y en cuya observancia mal puede admitirse como "indebidamente cobrada" la suma de Bs. 5.982,24.- de la renta provisional percibida arbitrariamente recuperada por el ente gestor, como si en dicho tiempo, el trabajador, no hubiera tenido las más elementales necesidades que hacen sus derechos humanos protegidos en el art. 7º de la C.P.E., lo que corresponde enmendar.
Finalmente, estando resuelto el fondo de la litis, este Tribunal, considera innecesario ingresar a considerar el recurso de casación en la forma; consiguientemente, corresponde resolver el recurso intentado conforme a los arts. 271 inc. 4) y 274 de Cód. Pdto. Civ., aplicables por disposición del art. 252 norma remisiva del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 210-211, CASA el auto de vista de Nº 68/2005 de 17 de agosto de 2005 cursante a fs. 195-196 y, deliberando en el fondo, deja sin efecto la resolución Nº 526.04 de 7 de diciembre de 2004 de fs. 172-174, disponiendo que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto "SENASIR", proceda al pago retroactivo de la renta complementaria de vejez con reducción de edad a favor del actor, por trabajos en lugares insalubres y penosos por el período comprendido entre el mes de noviembre de 1994 (mes siguiente a la presentación de la solicitud de renta en 20/10/94) a agosto de 1995 (mes anterior al pago retroactivo dispuesto en la Res. Nº 005316 de 7/05/2001 de fs. 96), más las duodécimas de aguinaldo correspondientes a dicho período; así como la devolución de Bs. 5.982,24.- de la renta provisional otorgada, arbitrariamente descontados, sin responsabilidad por ser excusable.
Intervienen para resolución, los Ministros de la Sala Social y Administrativa Primera, Drs. Jaime Ampuero García y Beatriz Alcira Sandoval Bascopé, conforme las convocatorias de fs. 212 y 215; no suscribe el Ministro Juan José González Osio, por renuncia al cargo a partir del 1º de junio de 2007.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé
Sucre, 14 de junio de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 14 de junio de 2.007
DISTRITO: Potosí PROCESO: Administrativo.
PARTES: Germán Cejas Ayarza c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto "SENASIR".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 198-201, interpuesto por Germán Cejas Ayarza, contra el auto de vista Nº 68/2005 de 17 de agosto de 2005 cursante a fs. 195-196, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro el Recurso de Reclamación seguido por el recurrente, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto "SENASIR", la respuesta de fs. 206-207, el dictamen fiscal de fs. 210-211, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO.- Que, interpuesto el recurso de reclamación de fs. 103-104, la Comisión de Reclamación de la Dirección del Servicio Nacional del Sistema de Reparto "SENASIR", emitió la resolución Nº 526.04 de 7 de diciembre de 2004, que cursa a fs. 172-174, confirmando las resoluciones Nos. 011437 de 7 de agosto de 1996 de fs. 70-71 y 005316 de 7 de mayo de 2001 de fs. 96, por las que la Comisión de Calificación de Renta, otorgaba por su orden, renta básica de vejez a partir del mes de septiembre de 1995, es decir a partir del mes siguiente de la baja de renta efectuada en el mes de agosto de 1995, disponiendo la recuperación de Bs. 5.982,24.- por cobro indebido de renta; y el pago de retroactivos de renta complementaria de vejez con reducción de edad, por trabajos en lugares insalubres y penosos, por el período comprendido entre septiembre de 1995 a agosto de 1997, en el monto de Bs. 6.856,51.-, respectivamente.
En grado de apelación deducida por el actor a fs. 186-187, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció el auto de vista Nº 68/2005 de 17 de agosto de 2005 cursante a fs. 195-196, confirmando la resolución apelada Nº 526.04 de 7 de diciembre de 2004, que cursa a fs. 172-174, con costas.
En conocimiento del auto de vista Nº 68/2005 de 17 de agosto de 2005 cursante a fs. 195-196, el asegurado Germán Cejas Ayarza, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 198-201), acusando en la forma, la infracción de los arts. 127, 192 inc. 2), 193 y 254 inc. 7) del Cód. Pdto. Civ., denunciando que en la presente causa no hubo intervención del Ministerio Público y que el auto de vista emitido por el Tribunal de alzada, realiza únicamente una simple relación de hechos, sin ingresar al análisis y evaluación de la prueba y peor aún sin la cita de leyes en que sustenta su decisorio; como fundamento del recurso de casación en el fondo, expresa que el Tribunal ad quem, hizo una errónea aplicación del art. 33 de la C.P.E., por cuanto dicha norma establece que ,en materia social, es procedente la retroactividad, por lo que debió declarar la restitución de Bs. 5.982,24.- ilegalmente descontados, asimismo denuncia la vulneración de los arts. 236 del Cód. Pdto. Civ. y 477 del R.C.S.S., porque el SENASIR no ha demostrado, por ningún medio idóneo de prueba, la fraudulencia de los datos personales, declaraciones o documentos que presentara para el reconocimiento de su renta, infiriéndose por ello que el Tribunal de alzada, no hizo la valoración y el análisis del expediente, limitándose a señalar que su petición es inatendible.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resuelva su recurso de conformidad a lo establecido en los numerales 3) y 4) del art. 271 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su revisión, en relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- Que, la Comisión Nacional de Prestaciones del Fondo de Pensiones Básicas, dictó la resolución Nº 011437 de 7 de agosto de 1996, cursante a fs. 70-71, resolviendo dos aspectos, el primero, referido a la convalidación de "baja de la renta de planillas" renta a la que accedió provisionalmente el trabajador, sin contar con la resolución expresa ni informe "de reconocimiento de reducción de edad por trabajos insalubres y penosos" (emitido por la Asesoría de Medicina del Trabajo mediante cite MT.589/85 de 7 de septiembre de 1995, reconociendo 8 años y 2 meses de trabajo insalubre reglado por el D.S. Nº 17305 de 24 de marzo de 1980) y, el segundo, concediendo la renta de vejez con reducción de edad (4 años según la escala del art. 2º del D.S. Nº 17305), en el equivalente al 60% de su promedio salarial (Bs. 732,52), pagadero a partir del mes de septiembre de 1995, disponiendo asimismo la recuperación de Bs. 5.982,24.- equivalentes, según afirma el ente gestor, a 8 meses de renta concedidos indebidamente, disposición última que no precisa a qué período corresponden los 8 meses de renta "indebidamente concedidos", entendiéndose que no pueden ser otros, que aquellos en que tardó la emisión del informe "de reconocimiento de reducción de edad por trabajos insalubres y penosos", de Asesoría de Medicina del Trabajo, mediante cite MT.589/85 de 7 de septiembre de 1995, siguiendo la lógica de otorgación de renta a partir del mismo mes de septiembre de 1995, cumpliendo el art. 16-IV del D.L. 14643, lógica a la que también se ajusta el razonamiento y aclaraciones formuladas por el actor a fs. 79.
2.- Que, a fs. 96 del expediente, cursa la resolución Nº 005316 de 7 de mayo de 2001, de la Comisión de Calificación de Renta, otorgando al asegurado Germán Cejas Ayarza, el pago de retroactivos de renta complementaria de vejez con reducción de edad, por trabajos en lugares insalubres y penosos, por los meses de septiembre de 1995 a agosto de 1997 en el monto de Bs. 6.856,51.-, disposición que es objeto de la reclamación (fs. 103-104), pidiendo el pago de retroactivos de agosto de 1997 a octubre de 1994, la devolución de Bs. 5.982,24.- y las duodécimas de aguinaldo correspondientes a los 10 meses impagos reclamados.
3.- Que, resolviendo ambas reclamaciones contra las precitadas resoluciones de fs. 70-71 y 96, la Comisión de Reclamación, emite la resolución Nº 526.04 de 7 de diciembre de 2004, confirmándolas, decisorio que es apelado por el actor, dando lugar a la dictación del auto de vista Nº 68/2005 de 17 de agosto de 2005 cursante a fs. 195-196.
4.- Que, en el mencionado auto de vista de 17 de agosto de 2005, en cuanto al pago retroactivo de renta complementaria de vejez reclamado, dice, que fuera del pago retroactivo de septiembre de 1995 a agosto de 1997 más los aguinaldos de ley, otorgados con la resolución de fs. 96, no corresponde ningún otro retroactivo a noviembre de 1994, "porque no existe ninguna resolución ni respaldo legal que avale esta cancelación, resultando ilegal y perjudicial a los intereses del Estado su percepción, ante la carencia de un justificativo documental".
Que, en cuanto a la restitución de los Bs. 5.982,24.-, supuestamente "indebidamente cobrados" por el actor, dice no existir en obrados "ninguna resolución que ordene otorgar renta al impetrante desde noviembre de 1994 adelante; es decir hasta agosto de 1995" y que, menos la resolución de fs. 48 fue impugnada, "seguramente ante la carencia de una disposición legal que refuerce este pedido, tomando en cuenta que recién el 21 de julio de 1997, se puso de manifiesto que la renta de vejez básica y complementaria se otorga a partir del mes siguiente de la fecha de retiro del trabajador de la actividad laboral asegurada", nótese en este punto, que fuera de omitir la cita de la norma legal en que se sustenta, continúa señalando que esta disposición no puede aplicarse con retroactividad a noviembre de 1994, por no existir expresa determinación conforme el art. 33 de la C.P.E., por lo que cualquier cobro de dinero sin resolución ni respaldo legal se considera "indebido", habiendo la Dirección de Pensiones obrado con absoluta facultad, disponiendo la recuperación de Bs. 5.982,24.-, mediante resolución Nº 11437 de 7 de agosto de 1996, conforme el art. 4 incs. c) y h) del D.S. Nº 26189.
Que, en cuanto hace a la reclamación de duodécimas de aguinaldo, se limita a referir que "la resolución apelada en su 2do considerando y último párrafo, declara que por cumplimiento de la resolución Nº 005316 de 7 de mayo de 2001 corriente a fs. 96, debe haberse cancelado el aguinaldo en la suma de Bs. 527,47, correspondiente al período de septiembre de 1995 hasta agosto de 1997" lo que hace inatendible su solicitud, repetición memorística de la resolución administrativa impugnada que no repara en dilucidar que las duodécimas reclamadas corresponden al período retroactivo, no pagado, objeto de la reclamación.
5.- Que, analizados los fundamentos tanto de la resolución Nº 526.04 de 7 de diciembre de 2004 como del auto de vista recurrido, se infiere que ambas decisiones coinciden en negar el pago retroactivo de renta complementaria con reducción de edad por trabajos insalubres, reclamada por el actor, por el período comprendido entre noviembre de 1994 a agosto de 1997, considerando, además, como indebido el cobro provisional de la renta básica de vejez, a la que accedió el trabajador sin resolución ni informe de medicina del trabajo, a partir de noviembre de 1994 hasta junio de 1995, renta que como afirma el SENASIR, se dio de baja en agosto de 1995, rehabilitándose a partir de septiembre del mismo año de 1995, sin una explicación lógicamente sustentable que enerve el alcance protectivo de los derechos del trabajador y la continuación de su medio de subsistencia, so pretexto de no haber resoluciones y/o informes oportunamente emitidos por la autoridad administrativa y cuya demora no puede repercutir en perjuicio del trabajador, máxime si tiene acreditadas 364 aportaciones por servicios prestados durante 30 años y 4 meses en la empresa minera Unificada, dependiente de COMIBOL, desde el 18 de octubre de 1963 hasta el 26 de febrero de 1994, vulnerando los fines y objetivos de la seguridad social, cuya tutela efectiva a cargo del Estado, se halla garantizada en los arts. 158 y 162 de la C.P.E., 1º del C.S.S. y 1º de su D.R. y en cuya observancia mal puede admitirse como "indebidamente cobrada" la suma de Bs. 5.982,24.- de la renta provisional percibida arbitrariamente recuperada por el ente gestor, como si en dicho tiempo, el trabajador, no hubiera tenido las más elementales necesidades que hacen sus derechos humanos protegidos en el art. 7º de la C.P.E., lo que corresponde enmendar.
Finalmente, estando resuelto el fondo de la litis, este Tribunal, considera innecesario ingresar a considerar el recurso de casación en la forma; consiguientemente, corresponde resolver el recurso intentado conforme a los arts. 271 inc. 4) y 274 de Cód. Pdto. Civ., aplicables por disposición del art. 252 norma remisiva del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 210-211, CASA el auto de vista de Nº 68/2005 de 17 de agosto de 2005 cursante a fs. 195-196 y, deliberando en el fondo, deja sin efecto la resolución Nº 526.04 de 7 de diciembre de 2004 de fs. 172-174, disponiendo que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto "SENASIR", proceda al pago retroactivo de la renta complementaria de vejez con reducción de edad a favor del actor, por trabajos en lugares insalubres y penosos por el período comprendido entre el mes de noviembre de 1994 (mes siguiente a la presentación de la solicitud de renta en 20/10/94) a agosto de 1995 (mes anterior al pago retroactivo dispuesto en la Res. Nº 005316 de 7/05/2001 de fs. 96), más las duodécimas de aguinaldo correspondientes a dicho período; así como la devolución de Bs. 5.982,24.- de la renta provisional otorgada, arbitrariamente descontados, sin responsabilidad por ser excusable.
Intervienen para resolución, los Ministros de la Sala Social y Administrativa Primera, Drs. Jaime Ampuero García y Beatriz Alcira Sandoval Bascopé, conforme las convocatorias de fs. 212 y 215; no suscribe el Ministro Juan José González Osio, por renuncia al cargo a partir del 1º de junio de 2007.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé
Sucre, 14 de junio de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.