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5.- Que, analizados los fundamentos tanto de la resolución Nº 526.04 de 7 de diciembre de 2004 como del auto de vista recurrido, se infiere que ambas decisiones coinciden en negar el pago retroactivo de renta complementaria con reducción de edad por trabajos insalubres, reclamada por el actor, por el período comprendido entre noviembre de 1994 a agosto de 1997, considerando, además, como indebido el cobro provisional de la renta básica de vejez, a la que accedió el trabajador sin resolución ni informe de medicina del trabajo, a partir de noviembre de 1994 hasta junio de 1995, renta que como afirma el SENASIR, se dio de baja en agosto de 1995, rehabilitándose a partir de septiembre del mismo año de 1995, sin una explicación lógicamente sustentable que enerve el alcance protectivo de los derechos del trabajador y la continuación de su medio de subsistencia, so pretexto de no haber resoluciones y/o informes oportunamente emitidos por la autoridad administrativa y cuya demora no puede repercutir en perjuicio del trabajador, máxime si tiene acreditadas 364 aportaciones por servicios prestados durante 30 años y 4 meses en la empresa minera Unificada, dependiente de COMIBOL, desde el 18 de octubre de 1963 hasta el 26 de febrero de 1994, vulnerando los fines y objetivos de la seguridad social, cuya tutela efectiva a cargo del Estado, se halla garantizada en los arts. 158 y 162 de la C.P.E., 1º del C.S.S. y 1º de su D.R. y en cuya observancia mal puede admitirse como "indebidamente cobrada" la suma de Bs. 5.982,24.- de la renta provisional percibida arbitrariamente recuperada por el ente gestor, como si en dicho tiempo, el trabajador, no hubiera tenido las más elementales necesidades que hacen sus derechos humanos protegidos en el art. 7º de la C.P.E., lo que corresponde enmendar
- MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- CONSIDERANDO
- En conocimiento del auto de vista Nº 68/2005 de 17 de agosto de 2005 cursante
- CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su revisión, en relación a
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- Que, en cuanto a la restitución de los Bs
- Que, en cuanto hace a la reclamación de duodécimas de aguinaldo, se limita a referir
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- Finalmente, estando resuelto el fondo de la litis, este Tribunal, considera innecesario ingresar a considerar
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Intervienen para resolución, los Ministros de la Sala Social y Administrativa Primera, Drs
- Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Jaime Ampuero García
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
