Auto Supremo AS/0269/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0269/2008

Fecha: 28-Oct-2008

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 269/2008

EXP. N°: 204/2005

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES: Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General.

FECHA: 28 de octubre de 2008.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de reposición del Auto Supremo N° 116/2008 de 7 de mayo de 2008 interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, el informe de la Ministra Tramitadora Emilse Ardaya Gutiérrez; y,

CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fojas 39 a 41, Franz Pedro Rozich Bravo, Gerente Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales se apersona y solicita a este Tribunal Supremo, la reposición del Auto Supremo N° 116/2008 de 7 de mayo de 2008 cursante a fojas 38, que declaró la perención de la instancia por inactividad procesal del demandante por más de seis meses, al efecto, señala que la inactividad procesal que ocasionó la perención de instancia no es atribuible a la Administración Tributaria, por cuanto en fecha 12 de octubre de 2005 recepcionó de la Corte Suprema la provisión citatoria y una vez radicada en sus oficinas, procedió a notificar con la demanda el 21 de octubre de 2005 a horas 15:05, según consta en el sello-cargo de recepción de la Superintendencia Tributaria, que dice adjuntar.

Agrega, que conforme a estos actuados, el demandado tomó conocimiento de la demanda, lo que evidencia y establece que no existió inactividad procesal por parte del Servicio de Impuestos Nacionales, pues éste tenía la obligación de dar respuesta a la misma, omisión que no fue tomada en cuenta por la Corte Suprema al declarar injustamente la perención de instancia en detrimento de la entidad que representa, cuando en los hechos fue la Superintendencia Tributaria General la que incurrió en negligencia procesal, al no dar respuesta a la demanda interpuesta en su contra.

Por otra parte, afirma que con o sin respuesta del demandado, correspondía a la Corte Suprema de Justicia proseguir con el proceso y no declarar la perención de instancia en contra de la Administración Tributaria, atentando contra el principio de seguridad jurídica y acceso a la Justicia, aplicado en casos similares por el Tribunal Constitucional mediante Sentencias Constitucionales SC 0600/3003-R, y SC 1075/2003-R, pues no se puede declarar el rechazo de una demanda en consideración de cuestiones procesales, y no de fondo, que para el año 2005 aún no estaban plenamente definidas, en los procesos contenciosos administrativos.

Finalmente, en mérito a lo expuesto y en virtud a los artículos 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de reposición, solicitando sustanciar y resolver el mismo, revocando el Auto Supremo Nº 116/2008 admitiéndose el presente proceso.

CONSIDERANDO: Que resolviendo el recurso de reposición, se establece que el Auto Supremo objeto del presente recurso, ha declarado la perención de instancia en consideración a la inactividad procesal por más de seis meses de la entidad demandante, pues desde la admisión de la demanda el 29 de agosto de 2005, hasta la entrega a la entidad demandante de la provisión citatoria el 31 de agosto de 2005 que fue el 12 de octubre de 2005 como último actuado (fojas 35 vuelta), el recurrente no se apersonó ante el Tribunal Supremo a devolver la provisión citatoria debidamente diligenciada, menos reclamó la continuación del proceso, extremo que se deduce de los actuados ya referidos, incumpliendo así con la responsabilidad que le es inherente en su condición de actor de la presente causa.

Que no posee ningún asidero legal el fundamento del Servicio de Impuestos Nacionales en sentido de que cumplió con la citación al demandado y que con esta actuación evitó la perención, pues, no existe constancia en el expediente de tal actuado, lo que permite afirmar que los personeros encargados del seguimiento de los procesos del Servicio de Impuestos Nacionales no efectuaron acción alguna - conforme se evidencia del propio expediente - para proseguir con el trámite de la causa, como la presentación de la provisión citatoria debidamente diligenciada o instar su diligenciamiento, motivo por el que no se justifica la solicitud de reposición planteada.

Por otra parte, conviene aclarar que la declaración de perención de instancia no tiene como fundamento el hecho de considerar la omisión del demandado en no dar respuesta a la demanda, como erróneamente sostiene el recurrente, pues como ya se expuso líneas arriba se ha declarado la misma en mérito a la inactividad procesal del demandante por más de seis meses, computados desde el último actuado de fojas 35 vuelta. No siendo por tanto, obligación de la Corte Suprema proseguir con el trámite cuando el principal interesado ha abandonado su acción.

Asimismo, la declaratoria de perención de instancia no implica rechazo de la demanda, como contrariamente sostiene el recurrente, debiendo aclarársele que la demanda fue debidamente admitida conforme consta en el decreto de fojas 34, pero que al haber sido "abandonada" por el actor, se aplicó la disposición contenida en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia RECHAZA el recurso de reposición Y MANTIENE el Auto Supremo Nº 116/2008 de 7 de mayo de 2008, recurrido por la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado: Eddy Walter Fernández Gutiérrez

Héctor Sandoval Parada

Jaime Ampuero García

Emilse Ardaya Gutiérrez

Beatriz Sandoval de Capobianco

Julio Ortiz Linares

Rosario Canedo Justiniano

José Luis Baptista Morales

Hugo R. Súarez Calbimonte

 

Firmado:Sofía L. Fiengo Sotés
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