CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando los fundamentos que contiene, se concluye lo
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando los fundamentos que contiene, se concluye lo siguiente:
1.- No es evidente la aplicación indebida de los arts. 200, 201, 205 y 228 de la C.P.E. y 5º de la L.O.J., porque se demostró que se aplicó correctamente las previsiones contenidas en el art. 25 del D.S. Nº 21364 de 13 de agosto de 1986 que fue declarada constitucional mediante S.C. Nº 0105/03 de 10 de septiembre de 2003 y reconocida esa vigencia en la S.C. Nº 249/2004 CA de 26 de abril de 2004 mencionada en la sentencia y el auto de vista emitidos en el caso presente, porque en momento alguno se desconoció la normativa especial que rigen los municipios, sino que se aplicó una norma complementaria que no es contradictoria ni es excluyente a las disposiciones citadas en el recurso, para lo cual se debe considerar además, que si bien, es cierto que el ámbito de aplicación del D.S. Nº 21364 de 13 de agosto de 1986, fue modificado parcialmente por el art. 1º del D.S. Nº 22572 de 29 de agosto de 1990, adicionalmente de haber sido restituido ese ámbito de aplicación por el art. 1º del D.S. Nº 25318 de 1º de marzo de 1999, a todas las entidades públicas comprendidas en el Presupuesto General de la Nación, estas son normas de desarrollo de las previsiones contenidas en los arts. 3º y 4º de la Ley Nº 1178, que establecen que los sistemas de Administración y Control Gubernamental, se aplicarán en todas las entidades del Sector Público, sin excepción, previsiones que fueron ratificadas por la R.M. Nº 704/89 de 22 de junio de 1989 y el art. 4º de la R.S. Nº 217095 de 4 de julio de 1997 que instituyen las Normas Básicas de Elaboración de Presupuestos del Sector Público y Normas Básicas del Sistema de Presupuesto, respectivamente, que como se tiene señalado, su aplicación es obligatoria en todas las instituciones públicas, sin excepción alguna, bajo responsabilidad de las máximas autoridades ejecutivas y de los servidores públicos que participan en el proceso presupuestario, independientemente de la modificación parcial y posterior restitución del ámbito de aplicación del D.S. Nº 21364, citado líneas arriba, pues en todo ese tiempo, no ha existido modificación de los arts. 3º y 4º de la Ley Nº 1178, implicando con ello que en momento alguno pudo dejarse de aplicar las normas no derogadas del mencionado D.S
- PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de Sucre c/ Fidel Herrera Ressini y otro
- MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, sobre la base de los informes de auditoria especial
- En apelación deducida únicamente por el coactivado Luis Fidel Herrera Ressini (fs
- Esta determinación, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el coactivado Luis
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- Pues sobre la base de esta normativa -indica-, se ejecutó el presupuesto correspondiente a la
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- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando los fundamentos que contiene, se concluye lo
- Es decir, la disposición de los dineros efectuada en el caso presente, no se enmarca
- Tampoco se incurrió en violación de los arts
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- Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Dr. Julio Ortiz Linares
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
