Auto Supremo AS/0365/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0365/2008

Fecha: 21-Oct-2008

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 365

Sucre, 21 de octubre de 2.008

DISTRITO: La Paz PROCESO: Contencioso Tributario

PARTES: INBOLTRANS LTDA. c/ Servicio Nacional de Impuestos.

SEGUNDO RELATOR: Min. Jaime Ampuero García.

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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 292-299, interpuesto por la empresa INBOLTRANS LTDA., representada por Mario Porres Rodríguez y de fs. 301-310 incoado por Zuleyka Soliz Rodas, Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista No. 155/06 SSA-I de 20 de Junio de 2006 (fs. 289), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue la empresa "Inboltrans Ltda." contra el Servicio de Impuestos Nacionales, las respuestas de fs. 301-310 y 311-319, el dictamen de fs. 324, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, la Jueza 2da. Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 33/03 el 30 de julio de 2003 (fs. 241-249), declarando probada en parte la demanda interpuesta por Inboltrans Ltda. a fs. 17-18, representada por Mario Porres Rodríguez, por consiguiente modifica la Resolución Determinativa Nº 000407 de 6 de septiembre de 1994 a la suma de Bs. 44.238.-, más la multa al 50% por evasión y los accesorios de ley.

En grado de apelación, a instancia de ambas partes, por Auto de Vista No. 155/06 SSA-I de 20 de Junio de 2006 (fs. 289), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó la Sentencia Nº 33/03 cursante a fs. 241-249 de obrados y, deliberando en el fondo declara improbada la demanda de fs. 17-18 y mantiene firme y subsistente la R.D. Nº 196/94 (aunque lo correcto es 407/94) con relación al impuesto omitido por la suma de Bs. 82.997.- modificando únicamente la graduación de la conducta del sujeto pasivo como evasión con la sanción del 50% sobre los montos de los reparos establecidos.

Dicho fallo motivó los recursos de casación en el fondo, conforme se sintetiza:

I.- La empresa demandante INBOLTRANS LTDA., representada por Mario Porres Rodríguez, por memorial de fs. 292-299, firmada y presentada simplemente por el abogado Elbio Homar Pérez López, en apoyo del art. 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civil, acusa que el auto de vista incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, por omisión de consideración o revisión de copias de facturas, documentos recibos de pago, contratos y revalorización de activos que cursan de fs. 188-210, como incumplimiento de la facultad de valorar previsto en los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1289 del Cód. Civil; luego, que existe violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1º de la Ley 843 relativa al RC-IVA, señalando que por el período de fiscalización de 1992 debía aplicarse el D.S. Nº 21531 que estaba vigente y no el D.S. 24050 de 29/06/1995; finalmente, que existe aplicación indebida de los arts. 114 y 115 de la Ley 1340; con estos argumentos impetra se case el auto de vista y se declare nula y sin efecto legal la R.D. Nº 000407 de 6 de septiembre de 1994.

II.- A su vez, la entidad demandada SIN, representada por Zuleyka Soliz Rodas, que tampoco adjuntó ningún documento que acredite tal representación, con los argumentos expuestos por memorial de fs. 301-310, a tiempo de responder el recurso de contrario, observando falta de personería solicita que sea declarado improcedente o infundado; quien por su parte, también plantea recurso de casación en el fondo en parte, alegando que existe aplicación indebida de la norma respecto de la calificación de la conducta del contribuyente, impetrando se case el fallo del tribunal de alzada y se declare improbada la demanda, por tanto firme y subsistente la totalidad de la R.D. Nº 407/94, tanto en lo referente al tributo omitido como la calificación de conducta por defraudación.

CONSIDERANDO II: Que así planteado ambos recursos, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene lo siguiente:

1) De obrados, se desprende que ninguno de los recursos cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, conforme exige el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que si bien ambas partes recurrentes, de manera general, acusan la vulneración de algunos preceptos normativos, empero sin especificar en forma clara, concreta y precisa, en qué consiste dicha infracción, en que hubieran incurrido los juzgadores de instancia, respecto a la aplicación indebida o errónea interpretación de la ley, limitándose sólo a realizar una relación histórica de lo obrado en el proceso y, además de transcribir el texto de los artículos citados en los recursos.

2) No obstante lo expuesto, se ingresa en el análisis de fondo de ambos recursos, observándose de obrados que contrariamente el auto de vista que acertadamente revocó la sentencia de primera instancia, luego de realizar una valoración de los antecedentes procesales y los elementos probatorios cursantes en obrados, principalmente en virtud al informe del asesor técnico, cursante a fs. 283-285, el mismo que tiene el carácter de auditoria y ciertamente una opinión autorizada en la materia.

En la especie, el auto de vista recurrido mantiene firme y subsistente la R.D. Nº 407/94, en lo referente al tributo omitido, y a la vez mantiene la modificación de calificación de conducta del sujeto pasivo o contribuyente, haciendo constar que no incurrió en defraudación de impuestos, a cuya conclusión han arribado acertadamente los tribunales de instancia, al concluir sus fallos en la forma resuelta, en aplicación de los arts. 114, 115 inc. 2) y 116 del Cód. Trib., porque el contribuyente sólo omitió el pago de tributos.

Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, y no se observa violación de norma legal alguna; al contrario, realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjunta al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas, sin haber incurrido en las violaciones acusadas en los recursos, que además no han demostrado documentalmente su representación o mandato conforme a ley; por consiguiente, corresponde resolver de acuerdo a lo que previene el art. 273 del Cód. Pdto. Civil, con la facultad remisiva prevista en el art. 297 del Código Tributario.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 324, declara INFUNDADO los recurso de casación de fs. 292-299 y 301-310, sin costas, por ser ambas partes recurrentes.

Para resolución de la causa, según convocatoria de fs. 328, interviene el Dr. Jaime Ampuero García, Ministro de la Sala Social Primera, al haberse declarado legal la excusa del Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte, por auto de 5 de noviembre de 2008, cursante a fs. 330 de obrados.

RELATOR: Ministro Jaime Ampuero García

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Jaime Ampuero García.

Min. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 21 de octubre de 2008

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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