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3.- En el marco legal y doctrinal precedentemente expuesto, las infracciones de los arts. 16 de la L.G.T. y 9 de su D.R.; no son evidentes, por cuanto, si bien en materia laboral rige el principio de especialidad, no es necesario que el despido del trabajador sea la consecuencia de la sustanciación de un proceso penal con sentencia ejecutoriada; empero también es necesario precisar que obrar en contrario, importaría la vulneración del principio de inocencia reconocido por el art. 16 de la C.P.E., pero sobretodo, porque se vería afectado el debido proceso, que dicho sea de paso, ha sido vulnerado por la parte empleadora en sede administrativa (sumario interno), ya que tratándose de una supuesta falsificación de firmas -supuestamente comprobado en proceso interno- sin el debido tratamiento legal, vulneraría el sagrado derecho de defensa del demandante; consiguientemente, la conducta del actor no debe asimilarse a un distracto laboral justificado porque no hubo incumplimiento de contrato, como acertadamente resolvieron los de instancia
- AUTO SUPREMO Nº 505 - Social Sucre, 13 de octubre de 2008
- PARTES: Yamil Sejas Miranda c/ Embotelladoras Bolivianas Unidas S.A
- Apelada la sentencia por el representante de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa
- Que, contra el referido auto de vista, la empresa demandada a través de su representante
- Concluye solicitando incongruentemente la admisión del recurso de nulidad, para que el Tribunal Supremo pueda
- CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en
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- b) Cumpliendo con la carga procesal impuesta por los arts
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- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Para resolución, según convocatoria de fs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
