Ello implica, que dada la especialidad de la materia y la particularidad de los principios
En el Derecho Laboral, la prescripción no se interrumpe al igual que en el Derecho Civil, sino que, es completamente diferente, por cuanto se observa para su aplicación el principio proteccionista relacionado con otros principios como son: el principio pro-operario, que se expresa en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa; de irrenunciabilidad de los derechos; de continuidad de la relación laboral; de primacía de la realidad; de razonabilidad; de buena fe entre otros; es decir, que para que se opere la prescripción en el Derecho Laboral, debe considerarse por sobretodo la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y su interpretación será restrictiva, entendiéndose ésta que en caso de duda u omisión, debe preferirse la solución que conduzca a la conservación del derecho, la subsistencia del derecho del trabajador y, en consecuencia, al cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas y no a su pérdida por la vía de la prescripción; entendiéndose como criterio rector del reconocimiento, protección e irrenunciabilidad de los derechos laborales, estatuido en los arts. 157 y 162 de la C.P.E., 4º de la L.G.T., 59, 70 y 3º inc. g) del Cód. Proc. Trab.
Ello implica, que dada la especialidad de la materia y la particularidad de los principios referidos en la aplicación de la ley sustantiva, para resolver un caso concreto, el término de la prescripción se interrumpe con variadas situaciones como establece el art. 126 del citado procedimiento laboral "la interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda, por carta del trabajador, en contra del deudor...". Sobre el particular es menester indicar que, justamente por el principio de protección y de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, se interrumpe la prescripción ya sea por cualquier misiva, nota dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo y/o la presentación de la demanda judicial, no importando que ésta sea legalmente notificada al empleador, inclusive una notificación telegráfica, en fin, toda acción que denote la intención de reclamar los derechos del trabajador (instrumento idóneo) que sirva para pretender cobrar sus beneficios laborales, es decir, que tenga una finalidad interpelativa
- AUTO SUPREMO Nº 550 - Social Sucre, 28 de octubre de 2008
- CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de
- Apelada la sentencia por la parte actora, la Sala Social y Administrativa Tercera de la
- Que, contra el referido auto de vista, el actor interpone recurso de casación y nulidad
- CONSIDERANDO II:Que, así interpuesto el recurso, de una revisión minuciosa del expediente, se establece lo
- Este instituto se encuentra regulado en el art
- Ahora bien, la prescripción no puede ser invocada de ninguna manera por los Jueces laborales,
- Ello implica, que dada la especialidad de la materia y la particularidad de los principios
- Realizadas las consideraciones doctrinales y legales precedentemente expuestas, en la especie, se advierte que las
- Por otro lado, tampoco es posible aplicar a favor del actor la presunción de certidumbre
- Por lo relacionado, se advierte que el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia de
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dr. Jaime Ampuero García
- Sucre, 28 de octubre de 2008
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
