Auto Supremo AS/0288/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0288/2008

Fecha: 27-Nov-2008

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5.- Que, expuestos los antecedentes y, establecido que está, que el Tribunal de apelación, bajo el fundamento de que la existencia de tres obligaciones distintas no corresponde a tres acreedores también diferentes como exige la norma, reparó el error y confusión en que incurrió el juez aquo en la sentencia de fs. 1135 a 1137, autoridad que confundió acreencias con acreedores, tomando en cuenta equivocadamente como que dos acreencias existentes en favor de un mismo acreedor, se tratase de dos acreedores, sujetos activos de la obligación que tienen derecho a pedir el cumplimiento de una obligación, que en el caso de autos se evidencia la existencia de dos obligaciones o deudas impagas por el actor que promovió el concurso, en favor de un solo acreedor, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pio X Ltda. con dos acreencias y Juan Antonio Urquidi Bellido existiendo dentro del caso de autos únicamente dos acreedores por lo que el tribunal ad quem dió correcta aplicación a la previsión del art. 565 del Cód. Pdto. Civ., que a la letra dispone "No podrá haber proceso concursal si no existiesen por lo menos tres acreedores", consiguientemente se infiere que el principal agravio expresado en la apelación cuál era la nulidad de la sentencia por improcedencia del concurso por no existir dichos tres acreedores, fue debidamente resuelto por el tribunal de alzada, así como los otros aspectos relativos a la supuesta omisión en la prelación de pago de beneficios sociales, gastos de justicia, honorarios etc., ya resueltos en el proceso sobre los que media pronunciamiento anterior a tiempo de resolver la complementación y enmienda de la sentencia por auto de 18 de de agosto de 2003 (fs.1147 y 1092 vta.,1103) solicitada por los actores, por ello se deduce que no es evidente la infracción del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., que se acusa, quedando claro en lo demás, que cualquier pago a cuenta que hubiese sido realizado en favor de los acreedores es siempre deducible en ejecución de sentencia, previa comprobación del mismo.

6.- En lo que hace a la supuesta infracción del art. 196 del Cód. Pdto. Civ., en útil mencionar que dicha disposición legal faculta al Juez de la causa -entre otros- a corregir sin sustanciación cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio, a pedido de parte y dentro de las 24 horas de la notificación. Complementación y explicación que en la especie tuvo lugar a fs. 1436 por auto de 20 de julio de 2005, a pedido del acreedor Juan Antonio Urquidi Bellido, cuyo tenor guarda estrecha relación con el petitorio del impetrante y los datos del proceso, sobre todo en lo que concierne a la nulidad de la sentencia, que no se extiende a los actos que válidamente se han realizados dentro de los procesos ejecutivos acumulados al expediente del concurso; resultando inadmisible la pretensión del recurrente, so pretexto de contradicción e incongruencia enunciativamente expresadas, de traer a colación en oportunidad del recurso el tratamiento de los gastos de justicia, pago de honorarios y otros, como cuestiones planteadas y no resueltas por el ad quem, cuando se tiene señalado que ya fueron oportunamente resueltas a tiempo de resolver la complementación y enmienda de la sentencia planteada por estos mismos recurrentes demandantes del concurso cuya improcedencia impetraron en la apelación de la sentencia, con lo que quedó resuelto el fondo de la litis, siendo impertinente cualesquier otra consideración que dilate innecesariamente su ejecución y que sea contraria a la lealtad procesal con que deben conducirse las partes en juicio, no siendo evidente que el tribunal ad quem hubiese ingresado a resolver hechos que no son parte del Recurso y menos determinar hechos contradictorios con el Auto de Vista de fs. 1451