Auto Supremo AS/0288/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0288/2008

Fecha: 27-Nov-2008

CONSIDERANDO II


CONSIDERANDO II.- Que así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se tiene:

1.- Que, el Juez a quo, en la creencia que dentro del presente concurso voluntario de acreedores, promovido por los recurrentes Jesús Sánchez Rocabado y Florinda Gonzáles de Sánchez, se han acumulado tres procesos ejecutivos, lo que a su juicio, demuestra el cumplimiento del requisito establecido por el art. 565 del Cód. Pdto. Civ., para la procedencia del concurso, emite la sentencia de 11 de agosto de 2003 de fs. 1135-1137, estableciendo la prelación y orden de pago de las acreencias a los acreedores Cooperativa de Ahorro y Crédito Pio X Ltda., y Juan Antonio Urquidi Bellido. Sentencia complementada en 18 de agosto de 2003 a fs. 1147, a solicitud de los actores hoy recurrentes.

2.- Que, contra la anterior resolución de grado Jesús Sánchez Rocabado y Florinda Gonzáles de Sánchez, interponen el recurso de apelación de fs. 1176-1177, impetrando la nulidad de la sentencia por improcedencia del concurso, dada la inexistencia de tres acreedores como exige la previsión del art. 565 del Cód. Pdto. Civ., cuya infracción acusan, señalando al efecto que el proceso ejecutivo seguido por la Cooperativa Pio X, contra Emilio Sánchez (su hijo) no debió acumularse al concurso porque no son deudores directos, y que habiéndose extinguido la obligación perseguida por Rosario Aguilar de Fernández, por prescripción, sólo quedan dos acreedores: la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pio X Ltda., con dos acreencias y Juan Antonio Urquidi Bellido; igualmente acusan la infracción de los arts. 1341, 1342, 1343, 1345 y 2346 (inexistente) del Cód. Civ., reclamando que la sentencia no se pronuncia sobre los gastos de justicia, beneficios sociales y el pago de honorario profesional al abogado patrocinante del concurso voluntario y finalmente que se rectifique el monto de la acreencia de Juan Antonio Urquidi Bellido a la suma de $us. 8.500 por el pago a capital que realizaron en 9 de mayo de 2002.

3.- Que, resolviendo la apelación planteada, el Tribunal ad quem mediante auto de vista de 24 de junio de 2005, anula la sentencia de 11 de agosto de 2003, declarando improcedente el concurso voluntario de acreedores, en aplicación del art. 565 del Cód. Pdto. Civ., dejando claramente establecido que, si bien los tres procesos ejecutivos acumulados tienen su base en tres obligaciones distintas, sin embargo sólo dos son los acreedores: la Cooperativa Pio X Ltda., y Juan Antonio Urquidi Bellido, hecho por el que afirma, ni siquiera debió dictarse sentencia porque esta tiene como única finalidad declarar el grado y la preferencia en el pago, en consecuencia el fallo de 11 de agosto de 2003, tiene su base en una errónea aplicación de la norma (art. 565 Cód. Pdto. Civ.), encontrándose viciado de nulidad absoluta, conforme previene el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., sustentando la resolución en el A.S. Nº 271 de 5 de septiembre de 2002 emitido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Resolución que es complementada en fecha 20 de julio de 2005 mediante Auto Complementario cursante a fs. 1456, a solicitud del acreedor Juan Antonio Urquidi Bellido.

4.- Analizando el recurso de casación interpuesto a fs. 1481-1484, se establece que el apoderado de los actores Jesús Sánchez Rocabado y Florinda Gonzáles de Sánchez, acusa el Auto de Vista motivo del Recurso como una resolución anómala, ilegal, contradictoria e incongruente, afirmando plantear esta acción extraordinaria, amparado en las causales 1), 2) y 3) del art. 253 y 1) del art. 254 ambos del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, contrariamente a lo que exigen las causales de fondo invocadas, omite fundamentar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o leyes aplicadas en el fallo, en este caso el art. 565 del Cód. Civ. y 252 de su procedimiento; sin especificar cuales son las contradicciones en que incurre el fallo y en qué consiste el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, es más "refiere expresamente creer correctamente anulada la sentencia" así lo expresa en el punto 1 fs.1481 vta. del memorial de recurso; de lo que se infiere que la verdadera intención del recurrente se circunscribe a una eventual casación en la forma porque se limita a señalar incumplidos los arts. 196 y 236 del Cód. Pdto. Civ., expresando como único petitorio que se anulen obrados en previsión del art. 271-3 del Cód. Pdto. Civ., por la "improcedencia del recurso de compulsa", expresión incongruente y ajena al motivo de la impugnación sobre la que nada correspondería resolver por improcedente, no obstante de ello, cabe pronunciarse sólo en lo que concierne al supuesto incumplimiento de los arts. 196 y 236 del Cód. Pdto. Civ. que según el recurrente hubiesen sido violados por el Tribunal ad quem