Auto Supremo AS/0414/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0414/2008

Fecha: 17-Nov-2008

Como se advierte, la norma en análisis no otorga a la Comisión de Calificación de


3.- En este contexto, analizando la "ratio legis" del artículo anteriormente citado, es evidente que tanto las Comisiones que conocieron de la presente causa en el SENASIR, como el tribunal de apelación en sede jurisdiccional, infringieron su normativa que establece: "Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto de las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas."

Como se advierte, la norma en análisis no otorga a la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR la facultad de "suspender transitoriamente" el pago de la renta básica de vejez y de la renta complementaria del asegurado, sino, le otorga la facultad de revocar o reducir su monto, previa la acreditación correspondiente de que el asegurado proporcionó información fraudulenta en base a la cual se realizó un cálculo erróneo de la renta que le corresponde, circunstancia no advertida por los de instancia que, erróneamente, dispusieron directamente la "suspensión transitoria" del pago de la renta del asegurado, sin que, en antecedentes, se verifique la existencia de procedimiento alguno a través del cual se haya demostrado que el beneficiado a tiempo de solicitar su renta de vejez, proporcionó información falsa, requisito de inexcusable cumplimiento a efectos de revocar o modificar la renta asignada, constituyendo la Resolución No, 008238 de 26 de junio de 2001, una decisión asumida sin sustento fáctico ni jurídico, máxime, si consideramos que en la gestión 2002, el asegurado proporcionó al ente gestor la documentación pertinente que acreditaba el año correcto de su nacimiento acaecido en 1941, aspecto que no ha sido desvirtuado ni controvertido por el SENASIR que prolongó indebidamente por más de cuatro años, la "suspensión transitoria" del pago de la renta del beneficiado en detrimento de sus intereses y desconocimiento de sus derechos fundamentales y de las garantías constitucionales inherentes a este beneficio