Finalmente, resulta también temeraria la afirmación de que se hubiere realizado un cálculo erróneo en
En lo que hace al reclamo del sueldo promedio indemnizable aplicado por los jueces de instancia (Bs. 5.117.-), conviene precisar que las pruebas literales de descargo que corren de fs. 74-109, si bien están referidas a las planillas del personal de la empresa cuya declaración se envía a las AFPs, en las cuales aparece el actor percibiendo un salario mensual de Bs. 932; las mismas no son concluyentes, por cuanto, dichas planillas no consignan la firma del demandante, consiguientemente se hace aplicable a su favor los principios de irrenunciabilidad y de protección estipulados en los arts. 157 y 162 de la C.P.E., por lo que resulta falsa la aseveración de que se hubiera vulnerado el art. 52 de la L.G.T., por el contrario, se advierte una debida aplicación de los arts. 3º inc. j), 59 y 158 del Cód. Proc. Trab.
Finalmente, resulta también temeraria la afirmación de que se hubiere realizado un cálculo erróneo en la liquidación contenida en la sentencia de los montos del aguinaldo y de las vacaciones, por cuanto la empresa recurrente olvida que el aguinaldo es también considerado como derecho adquirido al igual que las vacaciones y que deben ser pagadas conforme dispone el art. 3º del D.S. Nº 229 de 21 de diciembre de 1944 que dispone: "A todos los empleados y obreros que hubieren sobrepasado más de tres meses y un mes calendario respectivamente. A los que hubieren prestado sus servicios por un tiempo menor se les concederá la prima en proporción al trabajado", por lo que el monto de Bs. 2.132,08, asignado en la liquidación de fs. 154, fue el correcto y legal. De igual manera ocurre con el derecho de la vacación (Bs. 4.093,60) ordenada en la resolución de grado, ratificada por el Tribunal de apelación, cuyo beneficio ha sido dispuesto conforme a la escala que prevé el art. 1º del D.S. Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, puesto que no debe perderse de vista que la acreencia de este derecho nació a favor del actor desde que ingresó a trabajar a la empresa (9 de abril de 1991) y se torna exigible 19 de abril de cada año, por lo que realizando una simple operación matemática se establece que el monto asignado, ha sido el adecuado
- AUTO SUPREMO Nº 568 - Social Sucre, 21 de noviembre de 2008
- PARTES: Rosendo Hurtado Cuellar c/ Agencia Despachante de Aduanas ACHES S.R.L
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social
- Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior
- Que contra el referido auto de vista la parte demandada, a través de su apoderado
- Concluye solicitando la casación del auto de vista y, que se declare improbada la demandad
- Por su parte el actor, a través de su apoderado legal, a tiempo de contestar
- CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis en base a los antecedentes
- Finalmente, resulta también temeraria la afirmación de que se hubiere realizado un cálculo erróneo en
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- Por lo relacionado, al no ser evidentes las infracciones acusadas en ambos recursos de casación,
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Para resolución, según convocatoria de fs
- Fue disidente el Sr. Ministro Jaime Ampuero García, cuyo voto fue por la casación parcial
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dr. Jaime Ampuero García
- Sucre, 21 de noviembre de 2008
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
