Auto Supremo AS/0041/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0041/2008

Fecha: 07-Feb-2008

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los


CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones que se citan infringidas, se tiene:

1.- Que el auto de vista recurrido, con la pertinencia del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., confirma la sentencia de 27 de agosto de 2004 (fs. 827-833), complementada en 9 de septiembre de 2004 (fs. 840 vta.), dando aplicación a las disposiciones contenidas en los arts. 1, 43, 53, 57, 60, 61 del Estatuto de Constitución del Fondo de la Comunidad S.A., 163, 164, 230-6), 307, 308, 314 del Cód. Com., 33 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, valorando toda la prueba aportada en el proceso con el detalle y la referencia de su ubicación en el expediente de cada una de ellas como sustento de sus conclusiones, dejando claramente establecido que, entre el actor y la entidad demandada no hubo relación laboral, por cuanto la entidad demandada como persona jurídica de derecho privado de intermediación financiera, fue constituida y se halla sujeta a las disposiciones del D.S. Nº 24.000 de 5 de mayo de 1995, Ley de Bancos y Entidades Financieras y, en tal calidad, con las funciones y atribuciones reconocidas en los arts. 43, 53, 57, 60, 61 del Estatuto del Fondo de la Comunidad S.A. (ECFC), en correspondencia con los arts. 230-6, 307 y 308 del Cód. Com., el actor fue elegido como Director y luego Presidente del Directorio, representando a la parte patronal por mandato de la junta de accionistas, conforme los arts. 60 del Estatuto y 314 del Cód. Com., con percepción de honorarios y sin estar sujeto a un horario de trabajo, extremos estos que se reconocen expresamente en el recurso que se examina.

2.- Que las calidades de Director y luego Presidente del Directorio del Fondo de la Comunidad S.A. FFP, asumida por el actor, implica que no pueda ser considerado bajo ningún concepto como empleado dependiente, con derecho a los beneficios sociales reconocidos por la L.G.T., que son únicamente extensibles a todos aquellos trabajadores que prestan servicios con las características esenciales de la relación laboral (D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993), es decir, con relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, prestación del trabajo por cuenta ajena y percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, en el marco de un contrato laboral verbal o escrito, que no se acredita en autos