Auto Supremo AS/0055/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0055/2008

Fecha: 12-Mar-2008

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 55/2008

EXP. N°: 116/2007

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES: Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda "La Primera", representada por Carlos de Grandchant contra la Superintendencia Tributaria General

FECHA: 12 de marzo de 2008

VISTOS EN SALA PLENA:El recurso de reposición de fojas 135-137, presentado por Rafael Vergara Sandoval, Superintendente Tributario General, dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto en su contra por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda "La Primera", los datos procesales, el informe de la Ministra Tramitadora Beatriz Sandoval de Capobianco y;

CONSIDERANDO: Que, el Superintendente Tributario General, pretende la reposición del decreto de fojas 133 de 16 de octubre de 2007, por el que, en aplicación del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, se le declara rebelde por no haber respondido a la demanda dentro del plazo previsto por el artículo 345 del Código anotado, ordenando la notificación cedularia de esta providencia en el domicilio señalado en la demanda, mediante orden instruida, comisionando a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, para el cumplimiento de este actuado.

En el memorial de fojas 135-137, el recurrente manifiesta que:

1.- Se han cometido una serie de irregularidades en la tramitación de la causa, pues, su persona como Superintendente Tributario General jamás fue notificado personalmente con la provisión citatoria, como dispone el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que se evidencia a fojas 1221 del expediente. El Superintendente realiza una cita errónea del número de foja, pues la correcta es fojas 121.

2- Pese a haber comparecido y respondido en forma negativa a los fundamentos de la demanda, con un simple proveído, carente de fundamento jurídico y desprovisto de la formalidad legal que debe revestir un acto de esa naturaleza se declara su rebeldía, ignorando por completo los fundamentos de su defensa expresados en el memorial presentado antes del proveído recurrido.

3.- Con este acto, la Ministra tramitadora desconoce su derecho a la defensa y al disponer la acumulación de los antecedentes al proceso, mutila el actuado procesal de la contestación, con la que adjunta los antecedentes de la resolución del recurso jerárquico impugnado.

4.- Asimismo, sostiene que el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, exige un requisito ineludible para declarar la rebeldía, esto es, que el demandado debe ser citado, condición que en autos no se cumplió, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 16 numerales I y VI de la Constitución Política del Estado.

Finalmente en su petitorio, el recurrente pide dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía, reponiendo el proveído recurrido y admitiendo la contestación de 2 de octubre de 2007.

Corrido en traslado el recurso por providencia de fojas 142, el representante legal de la entidad demandante, pese a su legal notificación que consta a fojas 143, no da respuesta al recurso, correspondiendo resolverlo sin la contestación de contrario.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que este Tribunal Supremo mediante resolución de 2 de mayo de 2007 de fojas 105, admitió la demanda y corrió en traslado al Superintendente Tributario General para que responda dentro del término de Ley más el que corresponda en razón de la distancia, para cuya citación libró provisión citatoria encomendando su cumplimiento a través de la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ordenando asimismo, la remisión de los antecedentes de emisión de la resolución administrativa impugnada.

Conforme la diligencia de fojas 122, el demandado fue citado con la provisión citatoria, mediante cédula, el jueves 21 de junio de 2007, a horas 14:59 en el domicilio procesal señalado en el otrosí 2º del memorial de demanda.

CONSIDERANDO: Que analizados los fundamentos alegados por el representante de la entidad recurrente se establece:

1.- Del actuado cursante a fojas 122, que consigna fecha y hora en la que fue practicada la citación, así como el nombre del demandado, se concluye, que se ha cumplido con el objeto de la citación, cual es hacer conocer a la entidad demandada la acción que se intenta en su contra, a fin de que pueda asumir defensa y no se produzca su indefensión, por lo que, no puede afirmarse que se ha infringido o atentado contra el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme manifiesta el demandado, ahora recurrente.

2.- Por otra parte, el demandado, a tiempo de contestar la demanda, mediante memorial de fojas 128 a 131, no ha acusado ninguna infracción en la forma de citación con la demanda, tampoco lo ha hecho antes de este actuado, aspecto que, conforme dispone el artículo 129 parágrafos I y II del Código de Procedimiento Civil y al amparo del principio de convalidación que rige en materia de nulidades, de haber existido nulidad por falta de forma en la citación, ésta habría quedado subsanada con la actuación del propio recurrente al haber validado la diligencia de citación de fojas 122, diligencia que precisamente respalda la declaratoria de rebeldía de fojas 133.

 

3.- El memorial de contestación a la demanda, fue presentado por el recurrente en Secretaría de Cámara de Sala Plena de este Tribunal, el 2 de octubre de 2007, conforme da cuenta el cargo de fojas 132, es decir fuera del plazo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la fecha y hora de citación consignada a fojas 122.

4.- Es necesario aclarar al recurrente, que cuando el que debe ser citado no es encontrado en su domicilio, procede la segunda forma de citación prevista en el art. 121 parágrafos I y II del Código de Procedimiento Civil, es decir mediante cédula, procedimiento que en autos, ha sido observado por el Tribunal Comisionado, conforme consta en los actuados de fojas 121-122, lo que acredita que se ha agotado la forma de citación a la que se refiere el art. 120 del Código Adjetivo Civil, reclamada por el recurrente.

5.- No obstante lo expuesto, conviene aclarar que el recurso de reposición procede contra providencias y autos interlocutorios que contuvieren algún error, para que el juez o tribunal que los dictó, advertido del mismo pueda modificarlos o dejarlos sin efecto. En autos, conforme se ha expuesto, no existe error en la emisión de la resolución recurrida, ni se ha afectado el derecho a la defensa, ni al debido proceso, no existiendo por tanto ningún motivo que justifique dejar sin efecto la resolución de 16 de octubre de 2007 y admitir la contestación presentada fuera de término.

 

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 217-2) del Código de Procedimiento Civil, RECHAZA el recurso de reposición deducido a fojas 135-137, confirmando la providencia recurrida, debiendo proseguir la tramitación del proceso, pudiendo comparecer el demandado en el estado en que se encuentre el trámite, previo el pago de la multa a que hace mención el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, fijada en la suma de Bs. 100 (cien bolivianos) a ser cancelados en el Tesoro Judicial.

No intervienen los Ministros Teófilo Tarquino Mújica por encontrarse en comisión oficial y Hugo R. Súarez Calbimonte por encontrarse con licencia.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Firmado:

Ministros: Héctor Sandoval Parada

Jaime Ampuero García

Emilse Ardaya Gutiérrez

Beatriz Sandoval de Capobianco

Julio Ortiz Linares

Eddy Walter Fernández Gutiérrez

José Luis Baptista Morales

Ángel Irusta Pérez

Firmado: Sofía L. Fiengo Sotés
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