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2.- En la especie, conforme determinaron los jueces de grado, desde el momento en que los actores podían hacer su derecho hasta la interposición de la demanda ha transcurrido el término de los dos años que exige la norma especial en esta clase de procesos, aspecto que se encuentra acreditado por la planilla presentada por los propios trabajadores y por los finiquitos cursantes a fs. 96, 105, 109, 114, 117, 127, 137, 140, 148, 154, 163, 167, 172, 175, 182, 187, 198, 201, 206, 211, 219, 230, 245, 258, 263, 276, 282, 297 y 301, adjuntados por la empresa demandada, en cumplimiento de la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.; patentizándose que los beneficios sociales han sido cancelados entre el 14 de junio de 1991 al 11 de septiembre de 1993, y que hasta el momento de la presentación de la demanda ocurrido en fecha 15 de noviembre según consta en el cargo de fs. 59, se operó la prescripción de los derechos que reclaman, cómputo que incluye el plazo de los 15 días previsto en el art. 1º del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992
- AUTO SUPREMO Nº 110 - Social Sucre, 11 de marzo de 2008
- PARTES: Alejandro Adriazola Gómez y otros c/ E. N. F. E
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social
- Contra la resolución de vista, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de casación en
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no,
- La legislación nacional en materia laboral ha regulado este instituto en los arts
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- Por lo relacionado, debe resolverse el litigio, aplicándose lo dispuesto en los arts
- Se regula el honorario del profesional de abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dr. Jaime Ampuero García
- Sucre, 11 de marzo de 2008
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
