A tal efecto conviene precisar que el mencionado Decreto Supremo 17286 de 18 de marzo
A tal efecto conviene precisar que el mencionado Decreto Supremo 17286 de 18 de marzo de 1980, en su art. 1º determina ampliar los alcances del art. 6º del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, Reglamentario de la Ley de diciembre de 1948, referido al retiro voluntario estableciendo con claridad el tiempo de servicios de los trabajadores despedidos por causas político-sindicales, añadiendo dos causales más: inc. i) Los períodos de ejercicio sindical con declaratoria en comisión del Ministerio de Trabajo, y j) El tiempo de cesantía ocasionado por motivos político sindicales debidamente comprobados conforme al D.S. Nº 16167 de 9 de febrero de 1979. En el caso analizado se puede constatar que el actor Milton Ardaya Domínguez ha prestado sus servicios a la entidad demandada por dos períodos claramente diferenciados, el primero, que comprende desde el 3 de mayo de 1977 al 16 de noviembre de 1988 y el segundo, del 22 de septiembre de 1989 al 15 de mayo de 2000; situación similar ocurre con el co-demandante Freddy López Rodríguez cuyos periodos trabajados abarcan desde el 1º de abril de 1985 hasta el 30 de enero de 1989 y del 22 de septiembre de 1989 al 15 de mayo de 2000, resultando que los beneficios sociales para los dos períodos de cada uno de los trabajadores han sido cubiertos por la parte empleadora conforme se acredita por las liquidaciones de fs. 4, 6, 20 y 22, resultando por ello que, existe un tiempo de más de 10 meses, en los que los demandantes no prestaron sus servicios laborales a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y que en definitiva dichos periodos no pueden ser asimilados ni tener la característica de la "suspensión"
- AUTO SUPREMO Nº 127 - Social Sucre, 19 de marzo de 2008
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social
- Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte
- Contra el referido auto de vista, el representante de la entidad demandada interpone el recurso
- b) Como fundamento de forma, expresa que el Juez de la causa no ha resuelto
- Concluye solicitando la casación del auto de vista, se declare improbada la demanda y probadas
- CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a
- Que, bajo el marco doctrinal precedente, el D
- A tal efecto conviene precisar que el mencionado Decreto Supremo 17286 de 18 de marzo
- Que, las resoluciones ministeriales a las que hacen referencia los actores por las cuales pretenden
- Por lo relacionado precedentemente se puede afirmar con absoluta claridad que los jueces de grado
- Estando resuelto el fondo de la controversia, este Supremo Tribunal no considera necesario pronunciarse sobre
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Para resolución, según convocatorias de fs
- Fue disidente la Sra
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
