Que, las resoluciones ministeriales a las que hacen referencia los actores por las cuales pretenden
Que, las resoluciones ministeriales a las que hacen referencia los actores por las cuales pretenden sustentar que sus despidos al final del primer período obedecieron a motivos político-sindicales, no pueden ser entendidas como protectoras de los derechos sociales, por cuanto, debe quedar claro que habiendo cobrado los finiquitos por dichos períodos trabajados, consta en los mismos que la causa del despido fue intempestiva, atribuible al empleador, cobrando por tanto, el desahucio pertinente, no siendo evidente que el distracto laboral se haya originado por causas político-sindicales, que dicho sea de paso no se encuentra probado en autos; consiguientemente, el segundo período de trabajo para ambos trabajadores, se considera como una nueva relación de trabajo, y que los efectos contenidos en las referidas resoluciones no enervan las pruebas aportadas por ambas partes para lograr reconocer la relación como indefinida, por cuanto, hubo interrupción y no se trata de una reincorporación por suspensión, sino de recontrataciones con consecuencias de una relación laboral nueva; aceptar el razonamiento del Tribunal ad quem y del Juez a quo, implicaría dar lugar a un enriquecimiento ilícito malinterpretando disposiciones legales que norman situaciones bajo las que no pueden ampararse los ex trabajadores de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
- AUTO SUPREMO Nº 127 - Social Sucre, 19 de marzo de 2008
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social
- Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte
- Contra el referido auto de vista, el representante de la entidad demandada interpone el recurso
- b) Como fundamento de forma, expresa que el Juez de la causa no ha resuelto
- Concluye solicitando la casación del auto de vista, se declare improbada la demanda y probadas
- CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a
- Que, bajo el marco doctrinal precedente, el D
- A tal efecto conviene precisar que el mencionado Decreto Supremo 17286 de 18 de marzo
- Que, las resoluciones ministeriales a las que hacen referencia los actores por las cuales pretenden
- Por lo relacionado precedentemente se puede afirmar con absoluta claridad que los jueces de grado
- Estando resuelto el fondo de la controversia, este Supremo Tribunal no considera necesario pronunciarse sobre
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Para resolución, según convocatorias de fs
- Fue disidente la Sra
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
