SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 183 Sucre, 29 de abril de 2008
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Constantino Gonzáles Maldonado c/ Pura Rodríguez de Moruco. Estelionato (Dispone la extinción de la acción penal)
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Sucre, 29 de abril de 2008
VISTOS: El requerimiento fiscal de fs. 604-605, sobre la extinción de la acción penal, emitido en el proceso penal seguido por Constantino Gonzáles Maldonado contra Pura Rodríguez de Moruco, por el delito de estelionato previsto por el art. 337 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que el representante del Ministerio Público, mediante requerimiento de fs. 604-605, solicitó se declare de oficio la extinción de la acción penal instaurada contra Pura Rodríguez de Moruco, aduciendo que se ha excedido el plazo máximo de cinco años para la conclusión del proceso establecido en la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal en actual vigencia y, que dicha dilación no es atribuible a la procesada quien, además, fue declarada absuelta de culpa y pena a través del auto de vista de 30 de abril de 2004, actualmente recurrido de casación por el querellante.
CONSIDERANDO: Que la extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este Tribunal se pronuncie sobre la misma en el marco establecido en el Código de Procedimiento Penal en actual vigencia y en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año - entre otros -, que de manera general exigen la revisión, en términos objetivos y verificables, de los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del mismo dentro del plazo máximo establecido por ley, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o, por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
Consiguientemente, del razonamiento esbozado, es lógico inferir que no es suficiente considerar ipso facto el tiempo transcurrido en la tramitación de la causa, sino, será necesario verificar que el juzgamiento se propicia dentro de un plazo razonable, cuya conceptualización y definición se enmarca, precisamente, en la consideración de los factores anteriormente anotados y que, en definitiva, constituyen los parámetros a ser considerados a efectos de disponer o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
A este fin, el período de tiempo procesal para las causas en liquidación adopta dos criterios de inicio, así, para los procesos instaurados con anterioridad a la publicación de la Ley 1970, 31 de mayo de 1999, el plazo se computa desde la fecha de publicación de la referida Ley y, para aquellos procesos iniciados con posterioridad a dicha publicación y antes de la vigencia plena del actual sistema procesal, el cómputo se inicia a partir de la notificación al procesado con el auto inicial de la instrucción, actuado que se realiza luego de recibida la declaración indagatoria del sindicado ante el juez del sumario, conforme el entendimiento desarrollado en la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre, reiterado en la SC 1365/2005 de 31 de octubre.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes procesales se evidencia que:
La imputada prestó su declaración indagatoria el 10 de junio de 1999, procediéndose a su notificación con el auto inicial de la instrucción en la misma fecha, momento procesal desde el que debe iniciarse el cómputo de los cinco años previstos en la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con lo expuesto anteriormente.
Así, se establece que luego de la aludida notificación, hasta el pronunciamiento del auto final de procesamiento de fs. 329 y vlta. de 28 de septiembre de 2001, transcurrieron 2 años y 4 meses aproximadamente de tramitación de la causa, incumpliendo lo previsto en el art. 171 del Código de Procedimiento Penal, que establece que el término de la instrucción es de 20 días computables, precisamente, desde la notificación mencionada.
Por otro parte, la etapa del plenario tuvo una duración de dos años, dos meses y cuatro días, computando el tiempo transcurrido desde la radicatoria de la causa de fs. 332 de fecha 25 de octubre de 2001, hasta que se pronunció la sentencia de fs. 568-571 de 29 de diciembre de 2.003, se advierte otra vez, un excesivo tiempo en la tramitación de la causa.
Posteriormente, el 11 de febrero de 2004, el expediente fue remitido al tribunal de apelación a consecuencia del recurso interpuesto por la procesada a fs. 578-580 vta., donde la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, mediante auto de vista de 30 de abril de 2004, revocó la sentencia apelada y declaró la absolución de Pura Rodríguez de Moruco conforme sale a fs. 592 y vta., infiriéndose que el tiempo transcurrido en la tramitación de esta etapa es de dos meses y diecinueve días.
Deducido el recurso de casación por el querellante, la Sala Penal de la Corte Suprema, mediante providencia de 23 de junio de 2004, remitió el expediente en vista fiscal (fs. 603), habiéndose emitido el requerimiento respecto de la extinción de la acción penal el 5 de enero de 2005, es decir, luego de 6 meses y 18 días aproximadamente.
El recurso de casación aún se encuentra en trámite.
Así las cosas, hasta el presente se advierte que han transcurrido aproximadamente 8 años y diez meses de tramitación de la causa, superando el plazo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, circunstancia que implica el cumplimiento de los presupuestos exigibles a efectos de determinar la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de su tramitación.
Por otra parte, los datos que informan al proceso dan cuenta que la procesada Pura Rodríguez de Moruco tuvo una actitud leal con el proceso, no habiendo incurrido en actos que hayan dilatado indebidamente su tramitación o hayan entorpecido su normal desarrollo, por lo que se infiere que su conducta no se subsume dentro de los parámetros establecidos en los fallos constitucionales anteriormente citados, que implican actos dilatorios que hacen inviable el pronunciamiento por la extinción de la acción penal. En consecuencia, se ha cumplido con el otro presupuesto que hace viable un pronunciamiento favorable respecto de la extinción de la acción penal.
CONSIDERANDO: Que las acciones dilatorias contravienen el principio de celeridad prevista por el artículo 116 numeral 10) de la Constitución Política del Estado, que resguarda el cumplimiento de plazos y actuados procesales, circunstancia concordante con lo establecido en el art. 1 numeral 13 de la Ley de Organización Judicial, que estatuye la celeridad al establecer que la justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas.
En efecto, el debido proceso exige que la persecución penal por parte del Estado culmine en un plazo razonable conforme con los artículos 6, 9, 16 y 228 Constitucional; definido por el artículo 8, apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica, que dice: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en substanciación de cualquier acusación penal formulada...". En el mismo sentido el artículo 14 inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone: "durante el proceso, toda persona acusada de un delito, tendrá derecho en plena igualdad, entre otras, a ser juzgada sin dilaciones indebidas".
Por lo expuesto precedentemente, corresponde acceder al requerimiento fiscal en el caso de autos por haber transcurrido abundantemente el plazo de duración previsto por la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 604-605 y conforme a la disposición transitoria tercera de la Ley Nº 1970, dispone LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL instaurada contra Pura Rodríguez de Moruco, ordenándose el archivo de obrados y dejándose sin efecto las medidas cautelares impuestas en su contra.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 29 de abril de 2.008
Proveído.- Abog. René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008
AUTO SUPREMO: Nº 183 Sucre, 29 de abril de 2008
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Constantino Gonzáles Maldonado c/ Pura Rodríguez de Moruco. Estelionato (Dispone la extinción de la acción penal)
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Sucre, 29 de abril de 2008
VISTOS: El requerimiento fiscal de fs. 604-605, sobre la extinción de la acción penal, emitido en el proceso penal seguido por Constantino Gonzáles Maldonado contra Pura Rodríguez de Moruco, por el delito de estelionato previsto por el art. 337 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que el representante del Ministerio Público, mediante requerimiento de fs. 604-605, solicitó se declare de oficio la extinción de la acción penal instaurada contra Pura Rodríguez de Moruco, aduciendo que se ha excedido el plazo máximo de cinco años para la conclusión del proceso establecido en la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal en actual vigencia y, que dicha dilación no es atribuible a la procesada quien, además, fue declarada absuelta de culpa y pena a través del auto de vista de 30 de abril de 2004, actualmente recurrido de casación por el querellante.
CONSIDERANDO: Que la extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este Tribunal se pronuncie sobre la misma en el marco establecido en el Código de Procedimiento Penal en actual vigencia y en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año - entre otros -, que de manera general exigen la revisión, en términos objetivos y verificables, de los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del mismo dentro del plazo máximo establecido por ley, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o, por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
Consiguientemente, del razonamiento esbozado, es lógico inferir que no es suficiente considerar ipso facto el tiempo transcurrido en la tramitación de la causa, sino, será necesario verificar que el juzgamiento se propicia dentro de un plazo razonable, cuya conceptualización y definición se enmarca, precisamente, en la consideración de los factores anteriormente anotados y que, en definitiva, constituyen los parámetros a ser considerados a efectos de disponer o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
A este fin, el período de tiempo procesal para las causas en liquidación adopta dos criterios de inicio, así, para los procesos instaurados con anterioridad a la publicación de la Ley 1970, 31 de mayo de 1999, el plazo se computa desde la fecha de publicación de la referida Ley y, para aquellos procesos iniciados con posterioridad a dicha publicación y antes de la vigencia plena del actual sistema procesal, el cómputo se inicia a partir de la notificación al procesado con el auto inicial de la instrucción, actuado que se realiza luego de recibida la declaración indagatoria del sindicado ante el juez del sumario, conforme el entendimiento desarrollado en la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre, reiterado en la SC 1365/2005 de 31 de octubre.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes procesales se evidencia que:
La imputada prestó su declaración indagatoria el 10 de junio de 1999, procediéndose a su notificación con el auto inicial de la instrucción en la misma fecha, momento procesal desde el que debe iniciarse el cómputo de los cinco años previstos en la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con lo expuesto anteriormente.
Así, se establece que luego de la aludida notificación, hasta el pronunciamiento del auto final de procesamiento de fs. 329 y vlta. de 28 de septiembre de 2001, transcurrieron 2 años y 4 meses aproximadamente de tramitación de la causa, incumpliendo lo previsto en el art. 171 del Código de Procedimiento Penal, que establece que el término de la instrucción es de 20 días computables, precisamente, desde la notificación mencionada.
Por otro parte, la etapa del plenario tuvo una duración de dos años, dos meses y cuatro días, computando el tiempo transcurrido desde la radicatoria de la causa de fs. 332 de fecha 25 de octubre de 2001, hasta que se pronunció la sentencia de fs. 568-571 de 29 de diciembre de 2.003, se advierte otra vez, un excesivo tiempo en la tramitación de la causa.
Posteriormente, el 11 de febrero de 2004, el expediente fue remitido al tribunal de apelación a consecuencia del recurso interpuesto por la procesada a fs. 578-580 vta., donde la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, mediante auto de vista de 30 de abril de 2004, revocó la sentencia apelada y declaró la absolución de Pura Rodríguez de Moruco conforme sale a fs. 592 y vta., infiriéndose que el tiempo transcurrido en la tramitación de esta etapa es de dos meses y diecinueve días.
Deducido el recurso de casación por el querellante, la Sala Penal de la Corte Suprema, mediante providencia de 23 de junio de 2004, remitió el expediente en vista fiscal (fs. 603), habiéndose emitido el requerimiento respecto de la extinción de la acción penal el 5 de enero de 2005, es decir, luego de 6 meses y 18 días aproximadamente.
El recurso de casación aún se encuentra en trámite.
Así las cosas, hasta el presente se advierte que han transcurrido aproximadamente 8 años y diez meses de tramitación de la causa, superando el plazo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, circunstancia que implica el cumplimiento de los presupuestos exigibles a efectos de determinar la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de su tramitación.
Por otra parte, los datos que informan al proceso dan cuenta que la procesada Pura Rodríguez de Moruco tuvo una actitud leal con el proceso, no habiendo incurrido en actos que hayan dilatado indebidamente su tramitación o hayan entorpecido su normal desarrollo, por lo que se infiere que su conducta no se subsume dentro de los parámetros establecidos en los fallos constitucionales anteriormente citados, que implican actos dilatorios que hacen inviable el pronunciamiento por la extinción de la acción penal. En consecuencia, se ha cumplido con el otro presupuesto que hace viable un pronunciamiento favorable respecto de la extinción de la acción penal.
CONSIDERANDO: Que las acciones dilatorias contravienen el principio de celeridad prevista por el artículo 116 numeral 10) de la Constitución Política del Estado, que resguarda el cumplimiento de plazos y actuados procesales, circunstancia concordante con lo establecido en el art. 1 numeral 13 de la Ley de Organización Judicial, que estatuye la celeridad al establecer que la justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas.
En efecto, el debido proceso exige que la persecución penal por parte del Estado culmine en un plazo razonable conforme con los artículos 6, 9, 16 y 228 Constitucional; definido por el artículo 8, apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica, que dice: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en substanciación de cualquier acusación penal formulada...". En el mismo sentido el artículo 14 inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone: "durante el proceso, toda persona acusada de un delito, tendrá derecho en plena igualdad, entre otras, a ser juzgada sin dilaciones indebidas".
Por lo expuesto precedentemente, corresponde acceder al requerimiento fiscal en el caso de autos por haber transcurrido abundantemente el plazo de duración previsto por la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 604-605 y conforme a la disposición transitoria tercera de la Ley Nº 1970, dispone LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL instaurada contra Pura Rodríguez de Moruco, ordenándose el archivo de obrados y dejándose sin efecto las medidas cautelares impuestas en su contra.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 29 de abril de 2.008
Proveído.- Abog. René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008