Consiguientemente, del razonamiento esbozado, es lógico inferir que no es suficiente considerar ipso facto el
Consiguientemente, del razonamiento esbozado, es lógico inferir que no es suficiente considerar ipso facto el tiempo transcurrido en la tramitación de la causa, sino, será necesario verificar que el juzgamiento se propicia dentro de un plazo razonable, cuya conceptualización y definición se enmarca, precisamente, en la consideración de los factores anteriormente anotados y que, en definitiva, constituyen los parámetros a ser considerados a efectos de disponer o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- CONSIDERANDO: Que el representante del Ministerio Público, mediante requerimiento de fs
- CONSIDERANDO: Que la extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente
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- A este fin, el período de tiempo procesal para las causas en liquidación adopta dos
- CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes procesales se evidencia que
- Así, se establece que luego de la aludida notificación, hasta el pronunciamiento del auto final
- Por otro parte, la etapa del plenario tuvo una duración de dos años, dos meses
- Posteriormente, el 11 de febrero de 2004, el expediente fue remitido al tribunal de apelación
- Deducido el recurso de casación por el querellante, la Sala Penal de la Corte Suprema,
- El recurso de casación aún se encuentra en trámite
- Así las cosas, hasta el presente se advierte que han transcurrido aproximadamente 8 años y
- Por otra parte, los datos que informan al proceso dan cuenta que la procesada Pura
- Por lo expuesto precedentemente, corresponde acceder al requerimiento fiscal en el caso de autos por
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Libro Tomas de Razón 1/2008
