CONSIDERANDO II: Que, ingresando al análisis de los datos del proceso y los fundamentos expuestos
CONSIDERANDO II: Que, ingresando al análisis de los datos del proceso y los fundamentos expuestos en el recurso, se llegan a las siguientes conclusiones:
1) En lo que se refiere a la demandante Amparo Cortez Illanez, está demostrado que la relación laboral entre ella y la entidad demandada emerge de un contrato a plazo fijo, conforme consta a fs. 63, por lo que mal puede pretenderse su inamovilidad al amparo de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, cuando desde el inicio de la relación laboral ella tenía conocimiento de la culminación cierta de dicha relación, consecuentemente no correspondía dar aplicación a dicha disposición legal en virtud al embarazo de la trabajadora producido durante la relación laboral. Esta postura, tiene su respaldo en la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a partir de la Sentencia Constitucional 0109/2006-R de 31 de enero de 2006. Consecuentemente, no corresponde el reconocimiento de pago de los "salarios devengados" demandados e indebidamente determinados por el Tribunal de apelación. Sin embargo de lo anterior cabe hacer notar que, según consta a fs. 20, la entidad demandada, en un acto de buena fe, procedió a cancelar beneficios sociales en favor de la demandante, incluyendo el pago del desahucio, cuando dicho concepto no correspondía ser reconocido al tratarse de un contrato a plazo fijo
- AUTO SUPREMO Nº 295 - Social Sucre, 12 de junio de 2008
- Esta resolución motivó el recurso de casación interpuesto por el Fondo Complementario demandado, que se
- CONSIDERANDO II: Que, ingresando al análisis de los datos del proceso y los fundamentos expuestos
- En cuanto a los subsidios, conforme la jurisprudencia sentada por este Tribunal, corresponde su reconocimiento
- 2) En cuanto a la co-demandate Dolly Bejarano de Vidaurre, el "Finiquito" de fs
- Ahora bien, una vez que Dolly Bejarano aceptó el pago de los beneficios sociales, tácitamente
- Que, con relación a la excepción de Fs
- En consecuencia, por lo expuesto precedentemente, se concluye ser evidente la infracción acusada en el
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Fue disidente la Sra
- Dr. Jaime Ampuero García
- Sucre, 12 de junio de 2008
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
