4) Que para una decisión pertinente y debidamente apegada a derecho, tomando en consideración los
2.- Que, el poder de juzgamiento reconocido a los órganos jurisdiccionales, se encuentra determinado mediante parámetros claramente establecidos en el art. 27 de la LOJ, limitando la competencia de cada uno de ellos en razón de materia, cuantía, territorio, naturaleza del conflicto, por cuya razón la competencia como medida de la jurisdicción confiere potestad a los jueces, para conocer y decidir un determinado asunto entonces, al ser la competencia la medida de la jurisdicción también es de orden público, indelegable y nace únicamente de la ley.
3.- Que, la ley 1715 de 18 de octubre de 1996, conocida como Ley INRA, crea la judicatura agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios, marco legal dentro el cual, en la especie, el Juez 12vo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, por auto de 27 de junio de 2005 cursante a fs. 88, aplicando las disposiciones contenidas en los arts. 30 y 39-8) de la mencionada ley, declina competencia, derivando el proceso al Juzgado Agrario de la Prov. O. Santistevan, resolución que el Tribunal de alzada confirma a través del auto de vista recurrido que en la oportunidad se impugna, reclamando básicamente la tramitación del proceso en la judicatura ordinaria, pretensión que amerita las siguientes puntualizaciones:
4) Que para una decisión pertinente y debidamente apegada a derecho, tomando en consideración los argumentos que utiliza la recurrente frente a los fundamentos de la resolución recurrida, es necesario, analizar las pretensiones que contiene la demanda de fs. 68 a 73 y, ver si estas se acomodan a la permisión del art. 328 del Código Procesal Civil, para inferir la competencia para su avocación, trámite y decisión. En ese análisis y debido al orden público de las leyes que regulan la competencia, se arriba a las siguientes conclusiones:
a) La pretensión principal de la demanda, como bien reitera la actora en los memoriales de fs. 68-73, 86-87118-119 y en el mismo memorial del recurso de casación de fs. 134-140, persigue la "nulidad de títulos agrarios obtenidos mediante usucapión", afirmando que son nulos de pleno derecho conforme la previsión del art. 31 de la C.P.E., planteamiento del que se deduce que en la demanda de la actora persigue que a través de este proceso se revise otro de conocimiento (usucapión), cuya sentencia no puede dejarse sin efecto por conducto de este nuevo proceso, por cuanto para esa finalidad se han establecido los recursos ordinarios y extraordinarios intra proceso y, en su caso, mediante el recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada establecido en el art. 297 del mencionado ritual, de donde se infiere que, otro proceso similar y en la misma competencia no puede suplantar aquellos medios impugnativos
- AUTO SUPREMO Nº 178 Sucre, 14 de agosto de 2008
- otros
- CONSIDERANDO I: Que como emergencia de la interposición de una petición de declinatoria de jurisdicción
- En grado de apelación deducida por la actora, la Sala Civil Segunda de la Corte
- Contra la referida resolución de vista, Francisca Elizabeth Clavijo Valdez, interpone recurso de casación en
- Agrega, de que la nulidad y anulabilidad de contratos de compra venta de un predio
- Finaliza, manifestando que las tierras son de dominio originario de la Nación y constituyendo bienes
- CONSIDERANDO II
- 4) Que para una decisión pertinente y debidamente apegada a derecho, tomando en consideración los
- De lo afirmado se concluye que la pretensión principal de nulidad de una sentencia sobre
- b
- d
- Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas corresponde resolver el recurso planteado dando aplicación a
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
- No se regula el honorario profesional de abogado, por no haberse respondido el recurso
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Proveído : Sucre, 14 de agosto de 2008
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil
