Auto Supremo AS/0248/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0248/2008

Fecha: 04-Ago-2008

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 248 Sucre, 4 de agosto de 2008

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Gerónimo Chura Quispe, Tomas Alanoca Rojas, Antonio Quispe Coromi, Emilio, Alberto y Javier Coromi Puña.

Fabricación y complicidad en fabricación de sustancias controladas (Declara infundados los recursos de casación)

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Sucre, 4 de agosto de 2008

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por el Fiscal de fs. 603 a 608, el procesado Gerónimo Chura Quispe de fs. 610 y vlta., y el Defensor de oficio de Tomas Alanoca Rojas, Antonio Quispe Coromi, Emilio, Alberto y Javier Coromi Puña de fs. 614 y vlta., contra el Auto de Vista Nº 61 de 10 de abril de 2003 de fs. 600 a 601 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra los imputados nombrados, por los delitos de fabricación y complicidad en fabricación de sustancias controladas, previstos y sancionados por los arts. 47, y 76 con relación al art. 47, todos de la Ley 1008, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 44 de 20 de junio de 2002 de fs. 551 a 562, declarando a Gerónimo Chura Quispe, Tomas Alanoca Rojas, Antonio Quispe Coromi, Emilio Coromi Puña, Alberto Coromi Puña y Javier Coromi Puña, autores de los delitos previstos y sancionados por los arts. 47 (fabricación) primera parte, 76 (complicidad) con relación al art. 47, y 47 segunda parte, todos de la Ley 1008, respectivamente, imponiéndoles la pena de seis años de presidio al primero de los nombrados, cuatro años de presidio al segundo, y dos años de presidio a los cuatro últimos, a cumplir en la penitenciaría de "San Pedro" de ésa ciudad, multa de cien días a razón de Bs. 3.-, 2.- y 1.-, por día, correspondientemente, costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado, a regularse en ejecución de sentencia; asimismo, les absuelve del delito de asociación delictuosa y confabulación, previsto y sancionado por el art. 53 de la Ley 1008, disponiéndo la confiscación definitiva del celular incautado a fs. 77 y del inmueble de fs. 78