CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal antes señalado, el Juez Primero de Partido
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 403-407, interpuesto por Agapito Olivera Trujillo contra el Auto de Vista Nº 021/2006 de 19 de junio (fs. 398-400), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Concejo Municipal de Puerto Villarroel contra Orlando Sandy García y el recurrente, el dictamen fiscal de fs. 412-413, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal antes señalado, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, pronunció la sentencia de 14 de octubre de 2004 declarando probada en parte la demanda interpuesta por el Concejo Municipal de Puerto Villarroel Quinta Sección de la Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba, reduciendo el monto de la Nota de Cargo No. 15/2003-A sub cargo No. 6 de 27 de octubre del mismo año, girada contra los coactivados Agapito Olivera Trujillo y Orlando Sandy García, a la suma de Bs. 19.762, determinando la existencia de responsabilidad civil por lo que ordenó el giro del correspondiente pliego de cargo
- PARTES: Concejo Municipal de Puerto Villarroel c/ Olivera Trujillo Agapito
- MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal antes señalado, el Juez Primero de Partido
- Deducida la apelación por Agapito Olivera Trujillo, la Sala Social y Administrativa de la Corte
- Motivando con ello la interposición del recurso de casación en el fondo de fs
- Por otro lado, señala que el auto de vista es contradictorio al ordenamiento jurídico en
- Con estos argumentos, solicitó se case el auto de vista recurrido y la sentencia de
- CONSIDERANDO II: Que el recurso de casación en el fondo, constituye una demanda nueva de
- Asimismo, es preciso señalar que si se denuncia la errónea valoración de la prueba por
- Así las cosas, el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas acarrea la improcedencia del recurso
- CONSIDERANDO III: En el caso de autos, es evidente que el recurrente no tuvo en
- Así, en el subtítulo de los fundamentos del aludido recurso de casación, de manera general
- En consecuencia, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del recurso
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma
- Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares
- Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
