SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 303
Sucre, 29 de agosto de 2.008
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Contraloría General de la República c/ Halder Higueras Ríos y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo presentado a Fs. 216-219, interpuesto por Celín Saavedra Bejarano, en representación legal de la Gerencia Departamental de Chuquisaca de la Contraloría General de la República, contra el Auto de Vista Nº 157/2006 de 27 de marzo de 2006, cursante a Fs. 214-215, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por la Gerencia Departamental de Chuquisaca de la Contraloría General de la República, contra Halder Higueras Reyes, Ives Rosales Ríos, Franklin Landívar Higashi y Rebeca Vilar Gantier, el dictamen fiscal de Fs. 224-225, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoría Nº GH/EP24/08 R2 preliminar y GH/EP24/08 C2 complementario aprobado por el Contralor General de la República, se ha emitido el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-030/00 de 16 de marzo de 2000, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 57/03 de 29 de agosto de 2003 (Fs. 185-189), que declaró improbada la demanda coactiva fiscal cursante a Fs. 120-121 y se dispone dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 113/02 de Fs. 123 de obrados, y todos las medidas precautorias dispuestas en contra de los coactivados Halder Higueras Reyes, Ives Rosales Ríos, Franklin Landívar Higashi y Rebeca Vilar Gantier en el presente proceso.
En apelación deducida por la parte coactivante (Fs. 192-193 Vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dictó la Resolución Nº 157/2006 de 27 de marzo de 2006, (Fs. 214-215) que confirmó la sentencia apelada.
La referida determinación, motivó el recurso de casación de Fs. 216-219, interpuesta por la parte coactivante, que acusa en síntesis que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia, ha incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, que no se valoró ni interpretó adecuadamente las pruebas, informes de auditoría y dictámenes cometiendo error de no aplicar los Arts. 44 de la Ley General del Trabajo, Art. 33 de su D.R. y Arts. 158 y 162 - II de la Constitución Política del Estado, normas en cuya base se aplicó el Art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, en cumplimiento del Art. 31 inc. a) y c) de la Ley Nº 1178, al sostener que las vacaciones no pueden compensarse con un pago en dinero, citando al efecto el Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) del año 1936 y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 10 de diciembre de 1948.
Señala también que por la gradación jerárquica establecida en nuestro país, las leyes tiene que aplicarse con preferencia a cualesquier ordenanza, resolución o reglamento emanado de cualquier órgano del Estado, de conformidad con el art. 228 de la Ley Fundamental citada.
Concluye indicando, que el auto de vista recurrido, contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y por ello, solicitó se conceda el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia y se case el auto de vista recurrido, en base a los fundamentos expuestos.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando el mismo se concluye lo siguiente:
1.- De la lectura del recurso se advierte que el recurrente valora y respeta los derechos constitucionales que asisten a todo trabajador de gozar de un periodo de vacación, haciendo además alusión de que este derecho se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado, las leyes laborales, así como también por el Convenio 52 de la O.I.T. del año 1936, sin embargo, señala que este descanso anual no puede ser compensado en dinero y que tal circunstancia sólo procedería en caso de retiro voluntario o despido del trabajador, debiendo otorgarse la vacación a manera de descanso, evitando el pago en compensación de la misma en detrimento del patrimonio del Gobierno Municipal de Chuquisaca.
2.- De la revisión de obrados y de las normas supuestamente infringidas, denunciadas por el recurrente, se colige que no son evidentes tales aseveraciones, al contrario, el tribunal de apelación luego de realizar una valoración de los antecedentes del proceso y los elementos probatorios, concluyó correctamente confirmando la sentencia impugnada, en virtud a los argumentos en ella expuestos.
En efecto, las pruebas aportadas al proceso, acreditan que no se concedió vacaciones que por ley le correspondían al funcionario Halder Higueras Reyes, cuando ejercía el cargo de Administrador del Cementerio General de Sucre, (fs. 134), atendiendo la imperiosa necesidad de la entidad edilicia para contar con sus servicios en las gestiones 1994, 1995 y 1996, habiéndosele postergado por esta circunstancia el goce de este derecho, no obstante la solicitud de vacación conforme consta a fs. 135, por lo que se determinó excepcionalmente su compensación en efectivo por los citados periodos.
3.- Del informe de auditoría interna elaborada por la Contraloría Departamental de Sucre y lo expuesto en la demanda, se colige que el citado funcionario, recibió a cuenta de sus vacaciones por el periodo 1994-1995, la suma de Bs. 793.- o su equivalente en $us. 149, pago autorizado por el Oficial Mayor Administrativo, Ives Rosales Ríos, el Director Administrativo y Financiero, Franklin Landívar Higashi y la Asesora Legal, Rebeca Vilar Gantier, del Gobierno Municipal de Sucre.
Al respecto, es preciso aclarar, que si bien dicha compensación se realizó en aplicación del art. 33 del Reglamento Interno del Municipio de Sucre, norma que fue aprobada mediante Resolución Administrativa Nº 159/94 de 29 de agosto de 1994, por el que se autorizó conferir compensación económica por vacaciones no gozadas a los funcionarios de la Alcaldía Municipal de Sucre, tomando en cuenta que los municipios son entidades autónomas y que sus Concejos Municipales tienen facultades fiscalizadoras y normativas, conforme prevén los arts. 162, 200 y 201 de la Constitución Política del Estado, 201 inc. 1) de la Ley de Municipalidades, dicha normativa ciertamente no podía modificar una norma de mayor jerarquía como es la instituida por los arts. 44 de la Ley General del Trabajo y art. 33 de su Decreto Reglamentario; empero, realizando una ponderación de derechos tutelados por la misma disposición suprema, es decir, art. 162 de la Constitución Política del Estado, se concluye que ese pago fue correctamente realizado, tanto en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 5 de la Ley Fundamental que determina que: "No se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución", norma que es de similar jerarquía a la citada en el recurso y denunciada como infringida, que en aplicación del principio protectorio que rige el derecho procesal del trabajo, es regla que se debe aplicar la disposición más favorable al trabajador, aunque sea de una fuente de menor jerarquía como ocurre en el caso de análisis.
En consecuencia, partiendo de una interpretación constitucional en el marco de los tratados y convenciones internacionales, de carácter eminentemente protectores respecto del trabajador, se concluye que los tribunales de instancia en la resolución de la causa, no vulneraron ninguna norma citada en el recurso, por cuanto lo dispuesto en dichos preceptos no implica el desconocimiento o privación de reconocimiento de otros derechos legales, como es la vacación.
4.- Por otro lado, corresponde señalar, en base a los antecedentes de la materia, que la entidad demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar de manera fehaciente los extremos de su demanda, toda vez que, de acuerdo con la moderna doctrina, la responsabilidad civil del servidor público se configura con dos elementos jurídicos esenciales, a saber: la culpa y el daño. El hecho ilícito, por acción u omisión de su autor, genera un daño y para que se origine la obligación de repararla es necesaria la imputabilidad, empero para hacerla valer, es imprescindible demostrar la existencia del daño. Este es el elemento objetivo de la responsabilidad civil y que consiste en todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria.
Sobre el caso sub examine, el hecho de no haber cancelado los importes liquidados por las vacaciones devengadas, implicaría que se hubiese iniciado una acción judicial en contra del Municipio, ocasionando mayor daño económico, que fue evitado al asumir una determinación conforme a las previsiones contenidas en el art. 33 de la Ley Nº 1178, es decir, buscando mayor beneficio y resguardo de los bienes de la entidad, dentro de los riesgos propios de operación y las circunstancias imperantes al momento de la decisión.
5.- Asimismo, corresponde indicar que tampoco son evidentes las denuncias formuladas por el recurrente, respecto de la falta de fundamentación de la resolución impugnada, toda vez que, del exhaustivo análisis de dicha resolución, se establecen fácilmente cuáles fueron las razones de decisión del tribunal de alzada, en base a los cuales confirmó el fallo recurrido de apelación, sin que se advierta incongruencia o contradicción en su estructura, correspondiendo desestimar dicha denuncia.
6.- Finalmente en este marco legal, se concluye que lo resuelto por el tribunal de alzada, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, consiguientemente, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición de los arts. 1º y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el Art. 60 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, y Arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 224-225, declara INFUNDADO el recurso de casación, cursante a fs. 216-219 de obrados, sin costas, en aplicación del Art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 29 de agosto de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 29 de agosto de 2.008
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Contraloría General de la República c/ Halder Higueras Ríos y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo presentado a Fs. 216-219, interpuesto por Celín Saavedra Bejarano, en representación legal de la Gerencia Departamental de Chuquisaca de la Contraloría General de la República, contra el Auto de Vista Nº 157/2006 de 27 de marzo de 2006, cursante a Fs. 214-215, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por la Gerencia Departamental de Chuquisaca de la Contraloría General de la República, contra Halder Higueras Reyes, Ives Rosales Ríos, Franklin Landívar Higashi y Rebeca Vilar Gantier, el dictamen fiscal de Fs. 224-225, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoría Nº GH/EP24/08 R2 preliminar y GH/EP24/08 C2 complementario aprobado por el Contralor General de la República, se ha emitido el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-030/00 de 16 de marzo de 2000, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 57/03 de 29 de agosto de 2003 (Fs. 185-189), que declaró improbada la demanda coactiva fiscal cursante a Fs. 120-121 y se dispone dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 113/02 de Fs. 123 de obrados, y todos las medidas precautorias dispuestas en contra de los coactivados Halder Higueras Reyes, Ives Rosales Ríos, Franklin Landívar Higashi y Rebeca Vilar Gantier en el presente proceso.
En apelación deducida por la parte coactivante (Fs. 192-193 Vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dictó la Resolución Nº 157/2006 de 27 de marzo de 2006, (Fs. 214-215) que confirmó la sentencia apelada.
La referida determinación, motivó el recurso de casación de Fs. 216-219, interpuesta por la parte coactivante, que acusa en síntesis que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia, ha incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, que no se valoró ni interpretó adecuadamente las pruebas, informes de auditoría y dictámenes cometiendo error de no aplicar los Arts. 44 de la Ley General del Trabajo, Art. 33 de su D.R. y Arts. 158 y 162 - II de la Constitución Política del Estado, normas en cuya base se aplicó el Art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, en cumplimiento del Art. 31 inc. a) y c) de la Ley Nº 1178, al sostener que las vacaciones no pueden compensarse con un pago en dinero, citando al efecto el Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) del año 1936 y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 10 de diciembre de 1948.
Señala también que por la gradación jerárquica establecida en nuestro país, las leyes tiene que aplicarse con preferencia a cualesquier ordenanza, resolución o reglamento emanado de cualquier órgano del Estado, de conformidad con el art. 228 de la Ley Fundamental citada.
Concluye indicando, que el auto de vista recurrido, contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y por ello, solicitó se conceda el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia y se case el auto de vista recurrido, en base a los fundamentos expuestos.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando el mismo se concluye lo siguiente:
1.- De la lectura del recurso se advierte que el recurrente valora y respeta los derechos constitucionales que asisten a todo trabajador de gozar de un periodo de vacación, haciendo además alusión de que este derecho se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado, las leyes laborales, así como también por el Convenio 52 de la O.I.T. del año 1936, sin embargo, señala que este descanso anual no puede ser compensado en dinero y que tal circunstancia sólo procedería en caso de retiro voluntario o despido del trabajador, debiendo otorgarse la vacación a manera de descanso, evitando el pago en compensación de la misma en detrimento del patrimonio del Gobierno Municipal de Chuquisaca.
2.- De la revisión de obrados y de las normas supuestamente infringidas, denunciadas por el recurrente, se colige que no son evidentes tales aseveraciones, al contrario, el tribunal de apelación luego de realizar una valoración de los antecedentes del proceso y los elementos probatorios, concluyó correctamente confirmando la sentencia impugnada, en virtud a los argumentos en ella expuestos.
En efecto, las pruebas aportadas al proceso, acreditan que no se concedió vacaciones que por ley le correspondían al funcionario Halder Higueras Reyes, cuando ejercía el cargo de Administrador del Cementerio General de Sucre, (fs. 134), atendiendo la imperiosa necesidad de la entidad edilicia para contar con sus servicios en las gestiones 1994, 1995 y 1996, habiéndosele postergado por esta circunstancia el goce de este derecho, no obstante la solicitud de vacación conforme consta a fs. 135, por lo que se determinó excepcionalmente su compensación en efectivo por los citados periodos.
3.- Del informe de auditoría interna elaborada por la Contraloría Departamental de Sucre y lo expuesto en la demanda, se colige que el citado funcionario, recibió a cuenta de sus vacaciones por el periodo 1994-1995, la suma de Bs. 793.- o su equivalente en $us. 149, pago autorizado por el Oficial Mayor Administrativo, Ives Rosales Ríos, el Director Administrativo y Financiero, Franklin Landívar Higashi y la Asesora Legal, Rebeca Vilar Gantier, del Gobierno Municipal de Sucre.
Al respecto, es preciso aclarar, que si bien dicha compensación se realizó en aplicación del art. 33 del Reglamento Interno del Municipio de Sucre, norma que fue aprobada mediante Resolución Administrativa Nº 159/94 de 29 de agosto de 1994, por el que se autorizó conferir compensación económica por vacaciones no gozadas a los funcionarios de la Alcaldía Municipal de Sucre, tomando en cuenta que los municipios son entidades autónomas y que sus Concejos Municipales tienen facultades fiscalizadoras y normativas, conforme prevén los arts. 162, 200 y 201 de la Constitución Política del Estado, 201 inc. 1) de la Ley de Municipalidades, dicha normativa ciertamente no podía modificar una norma de mayor jerarquía como es la instituida por los arts. 44 de la Ley General del Trabajo y art. 33 de su Decreto Reglamentario; empero, realizando una ponderación de derechos tutelados por la misma disposición suprema, es decir, art. 162 de la Constitución Política del Estado, se concluye que ese pago fue correctamente realizado, tanto en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 5 de la Ley Fundamental que determina que: "No se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución", norma que es de similar jerarquía a la citada en el recurso y denunciada como infringida, que en aplicación del principio protectorio que rige el derecho procesal del trabajo, es regla que se debe aplicar la disposición más favorable al trabajador, aunque sea de una fuente de menor jerarquía como ocurre en el caso de análisis.
En consecuencia, partiendo de una interpretación constitucional en el marco de los tratados y convenciones internacionales, de carácter eminentemente protectores respecto del trabajador, se concluye que los tribunales de instancia en la resolución de la causa, no vulneraron ninguna norma citada en el recurso, por cuanto lo dispuesto en dichos preceptos no implica el desconocimiento o privación de reconocimiento de otros derechos legales, como es la vacación.
4.- Por otro lado, corresponde señalar, en base a los antecedentes de la materia, que la entidad demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar de manera fehaciente los extremos de su demanda, toda vez que, de acuerdo con la moderna doctrina, la responsabilidad civil del servidor público se configura con dos elementos jurídicos esenciales, a saber: la culpa y el daño. El hecho ilícito, por acción u omisión de su autor, genera un daño y para que se origine la obligación de repararla es necesaria la imputabilidad, empero para hacerla valer, es imprescindible demostrar la existencia del daño. Este es el elemento objetivo de la responsabilidad civil y que consiste en todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria.
Sobre el caso sub examine, el hecho de no haber cancelado los importes liquidados por las vacaciones devengadas, implicaría que se hubiese iniciado una acción judicial en contra del Municipio, ocasionando mayor daño económico, que fue evitado al asumir una determinación conforme a las previsiones contenidas en el art. 33 de la Ley Nº 1178, es decir, buscando mayor beneficio y resguardo de los bienes de la entidad, dentro de los riesgos propios de operación y las circunstancias imperantes al momento de la decisión.
5.- Asimismo, corresponde indicar que tampoco son evidentes las denuncias formuladas por el recurrente, respecto de la falta de fundamentación de la resolución impugnada, toda vez que, del exhaustivo análisis de dicha resolución, se establecen fácilmente cuáles fueron las razones de decisión del tribunal de alzada, en base a los cuales confirmó el fallo recurrido de apelación, sin que se advierta incongruencia o contradicción en su estructura, correspondiendo desestimar dicha denuncia.
6.- Finalmente en este marco legal, se concluye que lo resuelto por el tribunal de alzada, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, consiguientemente, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición de los arts. 1º y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el Art. 60 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, y Arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 224-225, declara INFUNDADO el recurso de casación, cursante a fs. 216-219 de obrados, sin costas, en aplicación del Art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 29 de agosto de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.