Auto Supremo AS/0320/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0320/2008

Fecha: 12-Ago-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 432/04

AUTO SUPREMO Nº 320 - Social Sucre, 12 de agosto de 2008.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Sandro Melena Da Silva c/ Karaoke Tropical Discoteca

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VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 246-249, interpuesto por Rodolfo Poquechoque Morales, propietario del Karaoque Tropical Discoteca, contra el auto de vista Nº 317/2004 de 11 de agosto de 2004, cursante a fs. 242-243, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso laboral seguido por Sandro Melena Da Silva contra el Karaoque Tropical Discoteca de propiedad del recurrente; el auto que concede el recurso de fs. 252 vta., los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, en 24 de abril de 2004, pronunció la sentencia Nº 22/03, de fs. 224-226 declarando probada en parte la demanda de fs. 1-5, sin costas; disponiendo que el demandado, Rodolfo Poquechoque Morales, cancele al actor la suma de Bs. 3.362.- por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo, vacación y salarios devengados, monto al que se aplicarán los reajustes establecidos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior de Chuquisaca pronunció el auto de vista Nº 317/2004 de 11 de agosto de 2004, cursante a fs. 242-243, confirmando la sentencia apelada de fs. 224-226 de actuados; con costas en ambas instancias.

Que, contra la resolución de vista, el propietario del Karaoque Tropical Discoteca, interpone recurso de casación en la forma (fs. 246-249) denunciando que el Tribunal ad quem a tiempo de emitir el auto de vista ha infringido las reglas de los arts. 90, 236 del Cód. Pdto. Civ. y 15 de la L.O.J. porque afirmó indebidamente que el actor ha trabajado de jueves a sábado sin mencionar la prueba en la que basa tal afirmación, lo que atenta contra su derecho a la igualdad jurídica, porque no se consideró lo dispuesto por el art. 150 del Cód. Proc. Trab., estableciéndose también la violación o aplicación indebida de los arts. 3º inc. g), 66 y 150 del mismo adjetivo, como del art. 331 del Pdto Civil, porque simplemente no se tomó en cuenta las condiciones del contrato laboral; asimismo alega que el auto de vista carece de motivación y que no se trata de una relación laboral sino de un trabajo discontinuo, por lo que al existir defectos procesales no se dio correcta aplicación al art. 15 de la L.O.J., ya que debió anular obrados de oficio hasta que se reciba la prueba testifical de descargo de fs. 34-36.

Asimismo, que por la prueba de fs. 63-207 se advierte que el actor no ha trabajado varios meses, ignorando también que el demandante era alumno regular del 5º semestre de la Carrera de Construcción Civil, en consecuencia, mal podía realizar trabajos en los horarios que expresa en su demanda.

Añade también, que no se consideró la confesión de fs. 33 vta., y que la prueba de cargo no es pertinente con el auto de relación procesal, por lo que los fallos incumplen lo dispuesto en los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., concordantes con el art. 202 inc. a) del Cód. Proc. Trab., ya que no existe pronunciamiento sobre los extremos alegados en la contestación a la demanda y se omite una valoración de la prueba, pues no consta el razonamiento que se utilizó para tener probados algunos hechos, limitándose a señalar aspectos lisamente determinados como probados sin valoración, es decir, sin ninguna motivación.

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia, anule el auto de vista hasta que se cumpla con el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., sin costas.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:

Que, el auto de vista de 11 de agosto de 2004, resolviendo el recurso de apelación planteado por la parte demandada de fs. 231-234, confirmó la sentencia de primer grado de fs. 224-226 que otorga al actor la suma de Bs. 3.362.- por concepto de beneficios sociales, entendiendo que Rodolfo Poquechoque Morales reconoció la existencia de la relación laboral, el adeudo salarial y los días de prestación de servicios que era de jueves a domingo; que asimismo, la prueba documental de fs. 51-207 no cumple con el voto de los arts. 1311 del Cód. Civ. y 331 del Cód. Pdto. Civ., porque son de data anterior a la demanda e inclusive al memorial de respuesta, por lo que hace inatinente e ilegal el juramento prestado por el demandado y así lo entendió el Juez al no valorar la prueba de fs. 211-215 que solo acredita que el demandante era estudiante universitario regular de la Carrera de Economía y el horario que correspondía al curso, así como el establecido para la atención y venta de bebidas alcohólicas en locales públicos que si bien están reglamentados por el Municipio, dicho horario no se cumple en la mayoría de las veces, estableciéndose en consecuencia que no se enervó los fundamentos de la demanda, razón por la que la Juez a quo no infringió normativa alguna al resolver la presente causa, sino que actuó en el marco de lo dispuesto por los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T.

Que, no obstante la claridad del fallo y de las disposiciones legales en las que se sustenta, la parte demandada confusamente acusando mala valoración de la prueba, denuncia que el Tribunal de alzada infringió los arts. 90, 236 del Cód. Pdto. Civ. y 15 de la L.O.J.; por lo que en principio, corresponde dejar claramente establecido, que toda resolución debe contener el requisito universal de la motivación, que se traduce en la fundamentación que permite a las partes saber en forma clara y evidente cuáles fueron los argumentos que el Juez utilizó para rechazar o dar cabida a sus pretensiones. Otro elemento que supone el cumplimiento de la norma procesal se denomina congruencia, que es la adecuación precisa entre lo pedido en la demanda y lo otorgado en sentencia, es decir, la sentencia es la justa medida de lo peticionado oportunamente en la demanda y que se encuentra normado en los arts. 190, 192-3) del Código de Procedimiento Civil.

En este marco normativo, revisado el cuaderno procesal se establece que el Tribunal ad quem a tiempo de confirmar la sentencia de primera instancia aplicó correctamente los principios de congruencia y legalidad judicial, con la pertinencia exigida por el art. 236 del adjetivo civil, por cuanto dando respuesta motivada al recurso ordinario de apelación planteado por la parte demandada, resolvió el fondo de la causa, en la orientación que prevé el art. 59 del Cód. Proc. Trab.

Por lo relacionado precedentemente, se colige que no es evidente que el auto de vista emitido por el Tribunal de alzada, carezca de motivación y que se hubiera puesto en indefensión a la parte empleadora, sino, por el contrario, ha resuelto la controversia entre las partes intervinientes, en el marco de protección de los derechos laborales consagrados en los arts. 162-II de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., correspondiendo resolver el recurso de casación en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2º) y 273 del Cód. Pdto. Civ., por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 246-249, con costas.

No se regula honorario profesional de abogado en razón de no haber sido contestado el recurso.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 12 de agosto de 2008

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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