Auto Supremo AS/0203/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0203/2008

Fecha: 08-Sep-2008

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2.- Que, los demandados reconvencionistas Apolinar Rocha Cardozo y Albina Ferrufino de Rocha, a fs. 46 a 48 de obrados, a tiempo de interponer excepciones de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, solicitan se declare improbada la demanda con costas, daños y perjuicios, acusando de ilegal y fraudulenta la Escritura de Adjudicación otorgada por la Caja Ferroviaria de Salud en favor del demandante Wilson Jalil Jiménez en fecha 12 de julio de 1995, quien transfirió a título oneroso, en favor de Moisés Alanes C. el terreno de 1.053 mts2, perdiendo todo derecho propietario o de dominio sobre el referido inmueble, el mismo que posteriormente después de cerca de 30 años, transfirió el mismo lote en favor del demandante Wilson Jalil Jimenez, sin que judicialmente se hubiese declarado la nulidad judicial de dicha escritura de venta. Sin embargo el nuevo adquirente hizo inscribir la venta nula en el Registro de Derechos Reales bajo la partida 3596 del libro primero de propiedad de la Provincia Quillacollo en fecha 20 de septiembre de 1995, solicitando la nulidad de la referida escritura de adjudicación.

3.- Que, en la sentencia de fs. 173 a 176, así como en el auto de vista de fs. 199 a 200, las autoridades jurisdiccionales llegan a la conclusión de que los vendedores de los terrenos tanto del actor Wilson Jalil quien adquiere su derecho propietario de la Caja Ferroviaria de Salud, como de los demandados Apolinar Rocha Cardozo y Albina Ferrufino de Rocha, adquieren la propiedad mediante compra que realizan a Guido Alanes quien transfiere el derecho propietario de Moisés Alanes y Aurelia Cuba mediante poder notariado, no han sido demandados, ni incorporados a la litis, razón por la que al tratarse de vendedores diferentes, determinan declarar improbada la demanda al no darse los presupuestos del art. 1545 del Código Civil, que exige que las transferencias sean realizadas "por el mismo propietario a diferentes personas". Que los directivos de la Caja Ferroviaria de Salud no tenían la potestad de revertir la transferencia realizada al adjudicatario Moisés Alanes y Sra., cuyo derecho propietario fue adquirido el 26 de septiembre de 1986, debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales en 4 de marzo de 1969, tal como se acredita por Testimonio cursante a fs. 25 a 27, y menos facultad para redistribuir ni realizar nuevas transferencias para revertir la transferencia realizada al primer adquirente del inmueble sin que exista previamente una sentencia ejecutoriada emitida por autoridad judicial que declare su nulidad, dejando subsistente dicha escritura, declarando la nulidad del documento privado de fecha 3 de febrero de 1988, registrado después de mas de 7 años de haber sido faccionado, registrado bajo la partida Nº 3945 del libro de Propiedad de Quillacollo en fecha 18 de octubre de 1995, disponiendo proceder a la cancelación de su registro de Derechos Reales en función de los incs. 2, 3 y 4) del art. 1558 del Código Civil, debido a que la venta realizada a los demandados Apolinar Rocha Cardozo y Albina Ferrufino Carrillo, se realizó mediante poder notariado otorgado por Moisés Alanes y Aurelia Cuba a favor de Guido Alanes ante Notaria Pública de la ciudad de Oruro, no cursando en el libro respectivo, sin que los legítimos propietarios del terreno que otorgaron el poder que en sentencia se declaró nulo, hubiesen sido integrados a la litis, como tampoco el transferente del terreno Caja Ferroviaria de Salud, sin tomar en cuenta que el art. 194 del Código de procedimiento Civil, establece los alcances de la sentencia, determinando que: "Las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas"