SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 321
Sucre, 01 de septiembre de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Policía Nacional c/ Magin Cardozo Pérez y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 154-155 vta., interpuesto por Mario Velez Daza en representación de Magín Cardozo Pérez y Enrique Efraín Urquidi Paez, contra el Auto de Vista Nº 265/06 de 29 de noviembre de 2006 (fs. 148 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Policía Nacional contra los mandantes del recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal antes señalado, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, pronunció la Sentencia No. 20/2005 de 21 de junio de 2005, declarando probada la demanda de fs. 2-3, disponiendo girar pliego de cargo contra Magin Cardozo Pérez y Enrique Efraín Urquidi Paez por la suma de $us. 5.483, más intereses legales y costas procesales, manteniendo vigente las medidas cautelares con excepción del arraigo en virtud a la SC 0432/2003-R de 4 de abril.
Deducida la apelación por los coactivados (fs. 129-131), aclarada a fs. 133, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 265/06 de 29 de noviembre (fs. 148 y vta.), confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 154-155 vta., interpuesto por el apoderado legal de los coactivados, acusando "violación e interpretación errónea o aplicación de la ley" (sic) y que el auto de vista se basa únicamente en lo previsto en el art. 27 inc. c) de la Ley 1178 y el art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, omitiendo considerar lo previsto en el art. 3 de la Ley SAFCO y otras relativas a la creación de los batallones de seguridad física. Agrega, que existen disposiciones contradictorias que deben ser enmendadas por el tribunal de casación.
Concluyó solicitando "se case el auto de vista recurrido y se declare probada la demanda indebidamente interpuesta".
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, corresponde hacer las siguientes precisiones a efectos de su resolución:
El art. 27 inc- c) de la Ley 1178 establece que cada entidad del sector público elaborará, en el marco de las normas básicas dictadas por los órganos rectores, los reglamentos específicos para el funcionamiento de los sistemas de administración y control interno regulados por la ley 1178 y los sistemas de planificación e inversión pública. Asimismo determina que corresponde a la máxima autoridad de la entidad la responsabilidad de su implantación. Al efecto, toda entidad, funcionario o persona que recaude, reciba, pague o custodie fondos, valores o bienes del Estado, tiene la obligación de rendir cuentas de la administración a su cargo por intermedio del sistema contable especificando la documentación sustentatoria y las condiciones de su archivo.
El art. 77-h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, determina que la Contraloría General de la República tiene competencia en los juicios coactivos que se deduzcan por apropiación o disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado.
En este contexto, el art. 3 de la Ley SAFCO determina que los sistemas de administración y de control se aplicarán en todas las entidades del Sector Público, sin excepción, entendiéndose por tales, entre otras, la Policía Nacional y toda otra persona jurídica donde el Estado tenga la mayoría del patrimonio.
CONSIDERANDO III: Que así establecido el marco legal en el que se resolvió el caso sub lite, que constituye además, la base sobre la que se planteó el recurso de casación en el fondo que se resuelve, se concluye lo siguiente:
1.- De la revisión de los datos que informan al proceso se evidencia que, a raíz de los informe de auditoria IER-051/97, IER-C-098/97, IER-C-108/97, E5/AP14/S7-C1 y Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-061/99, se ha establecido indicios de responsabilidad civil contra los coactivados Magín Cardozo Pérez y Enrique Urquidi Paez por disposición arbitraria de bienes del Estado en la suma de $us. 5.483, por gastos de alimentación correspondiente al Batallón de Seguridad Física Privada de Santa Cruz, entre mayo y diciembre de 1995, determinaciones que se realizaron en base a las facultades consignadas en los arts. 27-c) de la Ley 1178 y 77-h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, sin que se advierta violación, aplicación indebida o errónea interpretación de lo previsto en el art. 3 de la Ley SAFCO, como equívocamente alude el recurrente, que además, formuló una denuncia inconsistente en cuanto a la vulneración de dicha norma, por cuanto no acreditó el modo en que la misma habría sido infringida infiriéndose, de la ratio legis de dicho precepto, que la Policía Nacional no puede substraerse a los sistemas de administración y control, como pretende el recurrente, circunstancia que conlleva a concluir que las denuncias formuladas en el recurso de casación en el fondo devienen en infundadas.
2.- Por otro lado, no se puede soslayar que, conforme se ha establecido en el proceso, los coactivados no han aportado ningún elemento de juicio que desvirtúe o modifique las determinaciones de responsabilidad civil establecidas en los informes de auditoria y el dictamen de la Contraloría General de la República anteriormente anotados, aspecto que se torna exigible en virtud a lo previsto en el art. 27-c) de la Ley 1178, que les impone la obligación de rendir cuentas de su administración por intermedio del sistema contable especificando, además, la documentación sustentaroria y las condiciones de su archivo, infiriéndose, en consecuencia, que en el acerbo probatorio acumulado en el proceso no existen elementos de prueba que propugnen la posición esgrimida por los coactivados en su acción extraordinaria constituyendo, éste, otro elemento más para determinar que las denuncias formuladas en el recurso son infundadas.
3.- Finalmente corresponde señalar que el recurrente no señaló cuál es el fallo judicial que contiene disposiciones contradictorias, si el de primera instancia o el de segunda instancia, tampoco precisó en qué consisten dichas contradicciones a efectos de que este tribunal pueda hacer un examen de ellas. Del mismo modo, incumpliendo lo previsto en el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, omitió señalar las normas relictas a los Batallones de Seguridad Física Privada que presuntamente han sido violadas, como señaló en su recurso, constituyendo un simple enunciado sin respaldo jurídico.
4.- Por lo expuesto, corresponde aplicar lo previsto en los artículos 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por mandato de la norma remisiva de los arts. 1 y 24 del Procedimiento Coactivo Fiscal D.L. No. 14933 de 29 de septiembre de 1977, elevado a rango de Ley por el art. 52 de la Ley No. 1178 de 20 de julio de 1990.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 154-155 vta., sin costas en virtud a lo establecido en el art. 39 de la Ley 1178.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 01 de septiembre de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 01 de septiembre de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Policía Nacional c/ Magin Cardozo Pérez y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 154-155 vta., interpuesto por Mario Velez Daza en representación de Magín Cardozo Pérez y Enrique Efraín Urquidi Paez, contra el Auto de Vista Nº 265/06 de 29 de noviembre de 2006 (fs. 148 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Policía Nacional contra los mandantes del recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal antes señalado, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, pronunció la Sentencia No. 20/2005 de 21 de junio de 2005, declarando probada la demanda de fs. 2-3, disponiendo girar pliego de cargo contra Magin Cardozo Pérez y Enrique Efraín Urquidi Paez por la suma de $us. 5.483, más intereses legales y costas procesales, manteniendo vigente las medidas cautelares con excepción del arraigo en virtud a la SC 0432/2003-R de 4 de abril.
Deducida la apelación por los coactivados (fs. 129-131), aclarada a fs. 133, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 265/06 de 29 de noviembre (fs. 148 y vta.), confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 154-155 vta., interpuesto por el apoderado legal de los coactivados, acusando "violación e interpretación errónea o aplicación de la ley" (sic) y que el auto de vista se basa únicamente en lo previsto en el art. 27 inc. c) de la Ley 1178 y el art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, omitiendo considerar lo previsto en el art. 3 de la Ley SAFCO y otras relativas a la creación de los batallones de seguridad física. Agrega, que existen disposiciones contradictorias que deben ser enmendadas por el tribunal de casación.
Concluyó solicitando "se case el auto de vista recurrido y se declare probada la demanda indebidamente interpuesta".
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, corresponde hacer las siguientes precisiones a efectos de su resolución:
El art. 27 inc- c) de la Ley 1178 establece que cada entidad del sector público elaborará, en el marco de las normas básicas dictadas por los órganos rectores, los reglamentos específicos para el funcionamiento de los sistemas de administración y control interno regulados por la ley 1178 y los sistemas de planificación e inversión pública. Asimismo determina que corresponde a la máxima autoridad de la entidad la responsabilidad de su implantación. Al efecto, toda entidad, funcionario o persona que recaude, reciba, pague o custodie fondos, valores o bienes del Estado, tiene la obligación de rendir cuentas de la administración a su cargo por intermedio del sistema contable especificando la documentación sustentatoria y las condiciones de su archivo.
El art. 77-h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, determina que la Contraloría General de la República tiene competencia en los juicios coactivos que se deduzcan por apropiación o disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado.
En este contexto, el art. 3 de la Ley SAFCO determina que los sistemas de administración y de control se aplicarán en todas las entidades del Sector Público, sin excepción, entendiéndose por tales, entre otras, la Policía Nacional y toda otra persona jurídica donde el Estado tenga la mayoría del patrimonio.
CONSIDERANDO III: Que así establecido el marco legal en el que se resolvió el caso sub lite, que constituye además, la base sobre la que se planteó el recurso de casación en el fondo que se resuelve, se concluye lo siguiente:
1.- De la revisión de los datos que informan al proceso se evidencia que, a raíz de los informe de auditoria IER-051/97, IER-C-098/97, IER-C-108/97, E5/AP14/S7-C1 y Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-061/99, se ha establecido indicios de responsabilidad civil contra los coactivados Magín Cardozo Pérez y Enrique Urquidi Paez por disposición arbitraria de bienes del Estado en la suma de $us. 5.483, por gastos de alimentación correspondiente al Batallón de Seguridad Física Privada de Santa Cruz, entre mayo y diciembre de 1995, determinaciones que se realizaron en base a las facultades consignadas en los arts. 27-c) de la Ley 1178 y 77-h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, sin que se advierta violación, aplicación indebida o errónea interpretación de lo previsto en el art. 3 de la Ley SAFCO, como equívocamente alude el recurrente, que además, formuló una denuncia inconsistente en cuanto a la vulneración de dicha norma, por cuanto no acreditó el modo en que la misma habría sido infringida infiriéndose, de la ratio legis de dicho precepto, que la Policía Nacional no puede substraerse a los sistemas de administración y control, como pretende el recurrente, circunstancia que conlleva a concluir que las denuncias formuladas en el recurso de casación en el fondo devienen en infundadas.
2.- Por otro lado, no se puede soslayar que, conforme se ha establecido en el proceso, los coactivados no han aportado ningún elemento de juicio que desvirtúe o modifique las determinaciones de responsabilidad civil establecidas en los informes de auditoria y el dictamen de la Contraloría General de la República anteriormente anotados, aspecto que se torna exigible en virtud a lo previsto en el art. 27-c) de la Ley 1178, que les impone la obligación de rendir cuentas de su administración por intermedio del sistema contable especificando, además, la documentación sustentaroria y las condiciones de su archivo, infiriéndose, en consecuencia, que en el acerbo probatorio acumulado en el proceso no existen elementos de prueba que propugnen la posición esgrimida por los coactivados en su acción extraordinaria constituyendo, éste, otro elemento más para determinar que las denuncias formuladas en el recurso son infundadas.
3.- Finalmente corresponde señalar que el recurrente no señaló cuál es el fallo judicial que contiene disposiciones contradictorias, si el de primera instancia o el de segunda instancia, tampoco precisó en qué consisten dichas contradicciones a efectos de que este tribunal pueda hacer un examen de ellas. Del mismo modo, incumpliendo lo previsto en el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, omitió señalar las normas relictas a los Batallones de Seguridad Física Privada que presuntamente han sido violadas, como señaló en su recurso, constituyendo un simple enunciado sin respaldo jurídico.
4.- Por lo expuesto, corresponde aplicar lo previsto en los artículos 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por mandato de la norma remisiva de los arts. 1 y 24 del Procedimiento Coactivo Fiscal D.L. No. 14933 de 29 de septiembre de 1977, elevado a rango de Ley por el art. 52 de la Ley No. 1178 de 20 de julio de 1990.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 154-155 vta., sin costas en virtud a lo establecido en el art. 39 de la Ley 1178.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 01 de septiembre de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.