SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 346
Sucre, 25 de septiembre de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Contencioso Tributario
PARTES: Martha Nuñez Delos c/ Servicio de Impuestos Nacionales.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 124-126, interpuesto por Luís Fernando Patzi Avilés Gerente Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 282/06 de 13 de diciembre de 2006 (fs. 121 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario deducido por Martha Nuñez Delos contra la entidad recurrente, el dictamen fiscal de fs. 134-136, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que interpuesta la referida demanda, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, mediante Sentencia No. 07/2005 de 24 de mayo (fs. 57-60), declaró probada en parte la demanda contenciosa tributaria de fs. 19-26 y nula la Resolución Determinativa No. 00034 de 14 de julio de 2003, disponiendo que la Administración Tributaria, regularizando el procedimiento determinativo, anule obrados incluyendo la Vista de Cargo No. 299-85,254-011/98 de 25 de agosto de 1998, a efectos de que el Director Distrital de Impuestos Internos de La Paz, pronuncie nueva resolución determinativa sobre la base de una vista de cargo emitida por él, en razón de que la contribuyente Martha Nuñez Delos, propietaria de la empresa unipersonal BEMBOL, se encuentra bajo la administración de impuestos internos de La Paz desde mayo de 1998, cumpliendo así, lo dispuesto en la SC No. 087/00 de 5 de diciembre de 2000.
Deducida la apelación tanto por la entidad coactivante como por la coactivada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista No. 282/06 de 13 de diciembre de 2006 (fs. 121 y vta.), confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada, motivando con ello que el representante de la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, interponga recurso de casación en el fondo a fs. 124-126, acusando la violación del art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional, que regula sobre el cumplimiento y el efecto vinculante de las resoluciones pronunciadas por esta entidad para los poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales, toda vez que la SC 087/2000, declaró nula la Resolución Determinativa No. 08/2000 de 12 de junio, empero, no declaró expresamente la nulidad de la Vista de Cargo No. 299-85-254-011/98 de 25 de agosto de 1998, circunstancia erróneamente interpretada por los juzgadores de instancia que no dieron cumplimiento exacto a la sentencia constitucional antes señalada. Asimismo, reiterando los argumentos antes señalados, denunció la violación del art. 32 de la Constitución Política del Estado, agregando que el alcance que pretende dar el tribunal ad quem al fallo constitucional en análisis, es inconstitucional y atentatorio a los intereses del Estado.
Por otro lado, denunció la violación del art. 28-b) de la Ley 1178 por no darse validez a los actos administrativos de la administración tributaria, específicamente, por haber declarado la nulidad de la Vista de Cargo No. 299-85-254-011/98, no obstante que goza de presunción de legalidad, conforme con lo establecido en el art. 4 inc. g) de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, toda vez que su nulidad no fue declarada por autoridad competente.
Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo se mantengan los reparos contenidos en la vista de cargo No. 299-85-254-011/98 de 25 de agosto de 1998, así como la R.D. 0034/2003 de 14 de julio.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación que se resuelve, corresponde precisar que la resolución del mismo se centra en establecer la vigencia o no de la Vista de Cargo No. 299-85-254-011/98 de 25 de agosto de 1998, en ese orden corresponde hacer la siguientes precisiones:
1.- El 5 de diciembre de 2000, el Tribunal Constitucional emitió la SC 087/00, resolviendo el recurso directo de nulidad interpuesto por Martha Nuñez Delos contra Luís Alberto Oviedo Huerta, Director Distrital de Grandes Contribuyentes de La Paz, determinando entre sus fundamentos lo siguiente: "III.3. Que, la Sub-Administración de Grandes Contribuyentes con el fin de otorgar la baja definitiva mediante Orden de Fiscalización Nº 85.254 dispone la correspondiente revisión impositiva de la contribuyente, la que concluye con la Vista de Cargo Nº 299-85, 254-011/98 de 25 de agosto de 1998.
III.4. Que, el Cargo es determinado mediante la Resolución Determinativa Nº 08/2000 de la Administración Distrital de Grandes Contribuyentes, recién el 12 de julio de 2000, actuación objeto del actual Recurso Directo de Nulidad.
III.5. Que, en los hechos, la recurrente Martha Núñez Delos hasta junio de 1995 había realizado operaciones comerciales gravadas, período en el cual solicita su baja definitiva de contribuyente del Registro Nacional Único de Contribuyentes, ésta es aceptada provisionalmente en 19 de mayo de 1997, mientras se verifique su situación tributaria, con la obligación de seguir presentando sus declaraciones impositivas hasta su baja definitiva.
III.6. Que, asimismo la Resolución Administrativa Nº 05/0107/98 de 11 de febrero de 1998, al no incluir el RUC Nº 4239431 traslada a la contribuyente, a partir del período mayo 1998, a la jurisdicción y competencia de la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz (hoy Dirección Distrital de Impuestos Internos de La Paz), asumiendo ésta su control y administración.
III.7. Que, en consideración a los antecedentes referidos anteriormente, cumplida la Orden de Fiscalización Nº 85.254, la Sub-Administración de Grandes Contribuyentes debió transferir sus resultados a la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz, para que ésta asuma conocimiento y continúe con la fase determinativa y recuperación del cargo y no expedir la Vista de Cargo Nº 299-85,254-011/98 de fecha 25 de agosto de 1998. Por otro lado, la nueva Dirección Distrital de Grandes Contribuyentes de La Paz no debió dictar la Resolución Determinativa Nº 08/2000 de 12 de julio de 2000, por carecer esta última de jurisdicción y competencia, en vista de que la contribuyente ya no se encontraba bajo su control y administración desde mayo de 1998.
Asimismo, determinó: "(...) IV.2. Que, en el caso de autos por los antecedentes y los documentos que cursan en el expediente se establece que los funcionarios recurridos, el Director Distrital Grandes Contribuyentes de La Paz y el Jefe de la Unidad Jurídica de dicha Dirección, al emitir la Resolución Determinativa Nº 08/2000 de 12 de julio de 2000, que determina reparos por la suma de Bs. 1.939.356 más accesorios de ley y multa por incumplimiento a deberes formales por Bs. 1.271.273.- han actuado sin tener jurisdicción y competencia para ello, toda vez que la recurrente no se encuentra dentro del Régimen Grandes Contribuyentes; por lo que correspondía emitir dicha Resolución al Director Distrital de Impuestos Internos de La Paz, asumiendo conocimiento del procedimiento administrativo de determinación."
Con estos fundamentos declaró fundado el recurso directo de nulidad, por tanto, nula la Resolución Determinativa No. 08/2000 de 12 de junio, disponiendo que las autoridades recurridas remitan antecedentes del procedimiento administrativo a conocimiento del Director distrital de Impuestos Internos de La Paz.
2.- En este contexto, si bien es cierto que el tribunal constitucional en la parte dispositiva del fallo que se analiza declaró únicamente la nulidad de la R.D. 08/2000, empero, no es menos evidente que en la ratio decidendi de dicha resolución, dejó claramente establecido que la Sub Administración de Grandes Contribuyentes debió transferir sus resultados a la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz, para que ésta asuma conocimiento y continúe con la fase determinativa y recuperación del cargo, toda vez que desde mayo de 1998, la contribuyente -ahora demandante- ya no se encontraba bajo su control y administración, consiguientemente, no le correspondía emitir la Vista de Cargo No. 299-85-254-011/98 de 25 de agosto de 1998, que a la postre se constituye en el sustento de la R.D. 08/2000, que fue declarada nula, precisamente por la sentencia constitucional en análisis, determinando además que quien debía emitir la resolución determinativa es el Director Distrital de Impuestos Internos de La Paz, asumiendo conocimiento del procedimiento administrativo de determinación.
En consecuencia, en este razonamiento, no se puede menos que concluir que la aludida Vista de Cargo No. 299-85-254-011/98 de 25 de agosto de 1998, también es nula por haber sido emitida por autoridades que no pertenecen al régimen en el que está clasificada la contribuyente, que desde mayo de 1998 pasó al control de la Dirección Distrital de Impuestos Internos de la Paz, que asumió su control y administración, lo que nos lleva a la conclusión, de que la R.D. 00034 de 14 de julio de 2003, se originó en una vista de cargo emitida por autoridad incompetente.
3.- Bajo estas premisas, este tribunal concluye que no son evidentes las denuncias formuladas en el recurso extraordinario que se resuelve relictas a la violación del art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional, puesto que, con el fallo asumido por los de instancia, se está dando cabal cumplimiento a lo decidido en la SC 087/2000 de 5 de diciembre, de modo tal que la resolución determinativa que se pronuncie se origine en una vista de cargo emitida por la Dirección Distrital de Impuestos Internos de La Paz, por cuanto es la autoridad competente bajo cuyo control y administración se encuentra la contribuyente, ahora demandante.
A lo expuesto, corresponde agregar que la vinculación de las sentencias constitucionales está dirigida a los poderes del Estado, conforme lo expresa la ley 1836 -que desarrolla el sistema de control de constitucionalidad asumido por la Constitución- en el art. 4 que a la letra dice: "Los Tribunales, jueces y autoridades aplicarán a sus decisiones la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional". En el mismo sentido, el art. 44 de la misma ley 1836, que se analiza, establece que: "Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional son obligatorios y vinculantes para los Poderes del Estado, Legisladores, autoridades y Tribunales.
En este contexto, cabe señalar que los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son los fundamentos necesarios sin los cuales no se justificaría ni se entendería el fallo, son los contenidos jurisprudenciales que vinculan a los tribunales, jueces o autoridades; quedando en virtud de ello, obligados a aplicar a sus decisiones, tales entendimientos jurisprudenciales; en cambio, la parte resolutiva o decisum, si bien tiene fuerza decisoria en el caso concreto, su eficacia es solo para las partes contendientes, razonamiento en el que se enmarca el fallo pronunciado por los juzgadores de instancia, sin que sea evidente la vulneración del aludido art. 44 de la Ley 1836, como alega el recurrente.
4.- Por otro lado, conforme con el análisis desarrollado, corresponde determinar que tampoco existen elementos de juicio que nos lleven a la conclusión de que se vulneró el art. 32 de la Constitución Política del Estado, que no consagra una garantía constitucional, sino, el derecho al libre desarrollo de la personalidad inherente a toda persona, como parte de su autonomía.
5.- Respecto de la vulneración del art. 28-b) de la Ley 1178, que presume la licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público, mientras no se demuestre lo contrario, corresponde señalar que tampoco se advierte violación alguna, puesto que, como se ha expuesto anteriormente, de los fundamentos de la SC 087/00, anteriormente glosados, se infiere que la Vista de Cargo 299-85-254-011/98 de 25 de agosto, ha sido emitida por una autoridad ajena al rubro al que pertenece la contribuyente, razón por la cual, se determinó en dicho fallo constitucional la remisión de antecedentes del procedimiento administrativo al conocimiento del Director Distrital de Impuestos Internos de La Paz, para que asuma conocimiento y continúe con la fase determinativa y la recuperación del cargo, infiriéndose en consecuencia, que no se ha puesto en tela de juicio el mandato del art. 28-b) de la citada Ley 1178, tampoco, claro está, la disposición contenida en el art. 4-g) de la Ley de Procedimiento Administrativo, por cuanto las decisiones asumidas por los de instancia se enmarcan, precisamente, en los razonamientos desarrollados por el tribunal constitucional en la sentencia tantas veces citada.
Por las razones expuestas, corresponde resolver el recurso intentado en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Procedimiento Civil, aplicables por la permisión de los arts. 214 y 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 135-136, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 124-126, interpuesto por la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 25 de septiembre de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 25 de septiembre de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Contencioso Tributario
PARTES: Martha Nuñez Delos c/ Servicio de Impuestos Nacionales.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 124-126, interpuesto por Luís Fernando Patzi Avilés Gerente Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 282/06 de 13 de diciembre de 2006 (fs. 121 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario deducido por Martha Nuñez Delos contra la entidad recurrente, el dictamen fiscal de fs. 134-136, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que interpuesta la referida demanda, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, mediante Sentencia No. 07/2005 de 24 de mayo (fs. 57-60), declaró probada en parte la demanda contenciosa tributaria de fs. 19-26 y nula la Resolución Determinativa No. 00034 de 14 de julio de 2003, disponiendo que la Administración Tributaria, regularizando el procedimiento determinativo, anule obrados incluyendo la Vista de Cargo No. 299-85,254-011/98 de 25 de agosto de 1998, a efectos de que el Director Distrital de Impuestos Internos de La Paz, pronuncie nueva resolución determinativa sobre la base de una vista de cargo emitida por él, en razón de que la contribuyente Martha Nuñez Delos, propietaria de la empresa unipersonal BEMBOL, se encuentra bajo la administración de impuestos internos de La Paz desde mayo de 1998, cumpliendo así, lo dispuesto en la SC No. 087/00 de 5 de diciembre de 2000.
Deducida la apelación tanto por la entidad coactivante como por la coactivada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista No. 282/06 de 13 de diciembre de 2006 (fs. 121 y vta.), confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada, motivando con ello que el representante de la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, interponga recurso de casación en el fondo a fs. 124-126, acusando la violación del art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional, que regula sobre el cumplimiento y el efecto vinculante de las resoluciones pronunciadas por esta entidad para los poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales, toda vez que la SC 087/2000, declaró nula la Resolución Determinativa No. 08/2000 de 12 de junio, empero, no declaró expresamente la nulidad de la Vista de Cargo No. 299-85-254-011/98 de 25 de agosto de 1998, circunstancia erróneamente interpretada por los juzgadores de instancia que no dieron cumplimiento exacto a la sentencia constitucional antes señalada. Asimismo, reiterando los argumentos antes señalados, denunció la violación del art. 32 de la Constitución Política del Estado, agregando que el alcance que pretende dar el tribunal ad quem al fallo constitucional en análisis, es inconstitucional y atentatorio a los intereses del Estado.
Por otro lado, denunció la violación del art. 28-b) de la Ley 1178 por no darse validez a los actos administrativos de la administración tributaria, específicamente, por haber declarado la nulidad de la Vista de Cargo No. 299-85-254-011/98, no obstante que goza de presunción de legalidad, conforme con lo establecido en el art. 4 inc. g) de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, toda vez que su nulidad no fue declarada por autoridad competente.
Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo se mantengan los reparos contenidos en la vista de cargo No. 299-85-254-011/98 de 25 de agosto de 1998, así como la R.D. 0034/2003 de 14 de julio.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación que se resuelve, corresponde precisar que la resolución del mismo se centra en establecer la vigencia o no de la Vista de Cargo No. 299-85-254-011/98 de 25 de agosto de 1998, en ese orden corresponde hacer la siguientes precisiones:
1.- El 5 de diciembre de 2000, el Tribunal Constitucional emitió la SC 087/00, resolviendo el recurso directo de nulidad interpuesto por Martha Nuñez Delos contra Luís Alberto Oviedo Huerta, Director Distrital de Grandes Contribuyentes de La Paz, determinando entre sus fundamentos lo siguiente: "III.3. Que, la Sub-Administración de Grandes Contribuyentes con el fin de otorgar la baja definitiva mediante Orden de Fiscalización Nº 85.254 dispone la correspondiente revisión impositiva de la contribuyente, la que concluye con la Vista de Cargo Nº 299-85, 254-011/98 de 25 de agosto de 1998.
III.4. Que, el Cargo es determinado mediante la Resolución Determinativa Nº 08/2000 de la Administración Distrital de Grandes Contribuyentes, recién el 12 de julio de 2000, actuación objeto del actual Recurso Directo de Nulidad.
III.5. Que, en los hechos, la recurrente Martha Núñez Delos hasta junio de 1995 había realizado operaciones comerciales gravadas, período en el cual solicita su baja definitiva de contribuyente del Registro Nacional Único de Contribuyentes, ésta es aceptada provisionalmente en 19 de mayo de 1997, mientras se verifique su situación tributaria, con la obligación de seguir presentando sus declaraciones impositivas hasta su baja definitiva.
III.6. Que, asimismo la Resolución Administrativa Nº 05/0107/98 de 11 de febrero de 1998, al no incluir el RUC Nº 4239431 traslada a la contribuyente, a partir del período mayo 1998, a la jurisdicción y competencia de la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz (hoy Dirección Distrital de Impuestos Internos de La Paz), asumiendo ésta su control y administración.
III.7. Que, en consideración a los antecedentes referidos anteriormente, cumplida la Orden de Fiscalización Nº 85.254, la Sub-Administración de Grandes Contribuyentes debió transferir sus resultados a la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz, para que ésta asuma conocimiento y continúe con la fase determinativa y recuperación del cargo y no expedir la Vista de Cargo Nº 299-85,254-011/98 de fecha 25 de agosto de 1998. Por otro lado, la nueva Dirección Distrital de Grandes Contribuyentes de La Paz no debió dictar la Resolución Determinativa Nº 08/2000 de 12 de julio de 2000, por carecer esta última de jurisdicción y competencia, en vista de que la contribuyente ya no se encontraba bajo su control y administración desde mayo de 1998.
Asimismo, determinó: "(...) IV.2. Que, en el caso de autos por los antecedentes y los documentos que cursan en el expediente se establece que los funcionarios recurridos, el Director Distrital Grandes Contribuyentes de La Paz y el Jefe de la Unidad Jurídica de dicha Dirección, al emitir la Resolución Determinativa Nº 08/2000 de 12 de julio de 2000, que determina reparos por la suma de Bs. 1.939.356 más accesorios de ley y multa por incumplimiento a deberes formales por Bs. 1.271.273.- han actuado sin tener jurisdicción y competencia para ello, toda vez que la recurrente no se encuentra dentro del Régimen Grandes Contribuyentes; por lo que correspondía emitir dicha Resolución al Director Distrital de Impuestos Internos de La Paz, asumiendo conocimiento del procedimiento administrativo de determinación."
Con estos fundamentos declaró fundado el recurso directo de nulidad, por tanto, nula la Resolución Determinativa No. 08/2000 de 12 de junio, disponiendo que las autoridades recurridas remitan antecedentes del procedimiento administrativo a conocimiento del Director distrital de Impuestos Internos de La Paz.
2.- En este contexto, si bien es cierto que el tribunal constitucional en la parte dispositiva del fallo que se analiza declaró únicamente la nulidad de la R.D. 08/2000, empero, no es menos evidente que en la ratio decidendi de dicha resolución, dejó claramente establecido que la Sub Administración de Grandes Contribuyentes debió transferir sus resultados a la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz, para que ésta asuma conocimiento y continúe con la fase determinativa y recuperación del cargo, toda vez que desde mayo de 1998, la contribuyente -ahora demandante- ya no se encontraba bajo su control y administración, consiguientemente, no le correspondía emitir la Vista de Cargo No. 299-85-254-011/98 de 25 de agosto de 1998, que a la postre se constituye en el sustento de la R.D. 08/2000, que fue declarada nula, precisamente por la sentencia constitucional en análisis, determinando además que quien debía emitir la resolución determinativa es el Director Distrital de Impuestos Internos de La Paz, asumiendo conocimiento del procedimiento administrativo de determinación.
En consecuencia, en este razonamiento, no se puede menos que concluir que la aludida Vista de Cargo No. 299-85-254-011/98 de 25 de agosto de 1998, también es nula por haber sido emitida por autoridades que no pertenecen al régimen en el que está clasificada la contribuyente, que desde mayo de 1998 pasó al control de la Dirección Distrital de Impuestos Internos de la Paz, que asumió su control y administración, lo que nos lleva a la conclusión, de que la R.D. 00034 de 14 de julio de 2003, se originó en una vista de cargo emitida por autoridad incompetente.
3.- Bajo estas premisas, este tribunal concluye que no son evidentes las denuncias formuladas en el recurso extraordinario que se resuelve relictas a la violación del art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional, puesto que, con el fallo asumido por los de instancia, se está dando cabal cumplimiento a lo decidido en la SC 087/2000 de 5 de diciembre, de modo tal que la resolución determinativa que se pronuncie se origine en una vista de cargo emitida por la Dirección Distrital de Impuestos Internos de La Paz, por cuanto es la autoridad competente bajo cuyo control y administración se encuentra la contribuyente, ahora demandante.
A lo expuesto, corresponde agregar que la vinculación de las sentencias constitucionales está dirigida a los poderes del Estado, conforme lo expresa la ley 1836 -que desarrolla el sistema de control de constitucionalidad asumido por la Constitución- en el art. 4 que a la letra dice: "Los Tribunales, jueces y autoridades aplicarán a sus decisiones la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional". En el mismo sentido, el art. 44 de la misma ley 1836, que se analiza, establece que: "Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional son obligatorios y vinculantes para los Poderes del Estado, Legisladores, autoridades y Tribunales.
En este contexto, cabe señalar que los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son los fundamentos necesarios sin los cuales no se justificaría ni se entendería el fallo, son los contenidos jurisprudenciales que vinculan a los tribunales, jueces o autoridades; quedando en virtud de ello, obligados a aplicar a sus decisiones, tales entendimientos jurisprudenciales; en cambio, la parte resolutiva o decisum, si bien tiene fuerza decisoria en el caso concreto, su eficacia es solo para las partes contendientes, razonamiento en el que se enmarca el fallo pronunciado por los juzgadores de instancia, sin que sea evidente la vulneración del aludido art. 44 de la Ley 1836, como alega el recurrente.
4.- Por otro lado, conforme con el análisis desarrollado, corresponde determinar que tampoco existen elementos de juicio que nos lleven a la conclusión de que se vulneró el art. 32 de la Constitución Política del Estado, que no consagra una garantía constitucional, sino, el derecho al libre desarrollo de la personalidad inherente a toda persona, como parte de su autonomía.
5.- Respecto de la vulneración del art. 28-b) de la Ley 1178, que presume la licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público, mientras no se demuestre lo contrario, corresponde señalar que tampoco se advierte violación alguna, puesto que, como se ha expuesto anteriormente, de los fundamentos de la SC 087/00, anteriormente glosados, se infiere que la Vista de Cargo 299-85-254-011/98 de 25 de agosto, ha sido emitida por una autoridad ajena al rubro al que pertenece la contribuyente, razón por la cual, se determinó en dicho fallo constitucional la remisión de antecedentes del procedimiento administrativo al conocimiento del Director Distrital de Impuestos Internos de La Paz, para que asuma conocimiento y continúe con la fase determinativa y la recuperación del cargo, infiriéndose en consecuencia, que no se ha puesto en tela de juicio el mandato del art. 28-b) de la citada Ley 1178, tampoco, claro está, la disposición contenida en el art. 4-g) de la Ley de Procedimiento Administrativo, por cuanto las decisiones asumidas por los de instancia se enmarcan, precisamente, en los razonamientos desarrollados por el tribunal constitucional en la sentencia tantas veces citada.
Por las razones expuestas, corresponde resolver el recurso intentado en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Procedimiento Civil, aplicables por la permisión de los arts. 214 y 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 135-136, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 124-126, interpuesto por la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 25 de septiembre de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.