III
III.- La actuación del Tribunal de alzada definitivamente desnaturaliza el espíritu del art. 36 del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose en una resolución ultra petita porque escapa a la controversia de las partes que estaba referida únicamente a las excepciones de impersonería y falta de acción y derecho, más nunca a la incompetencia del juzgador, aspecto que no fue observado ni siquiera por la parte demandada, resultando en consecuencia que la resolución de alzada es oficiosa, porque ingresa a decidir que la jurisdicción laboral no es competente para resolver las pretensiones del actor, decisión a priori, que vulnera la garantía del debido proceso y el derecho de acceso a la justicia que reconoce nuestra Constitución Política del Estado y los Instrumentos Internacionales de los que Bolivia es signataria
- AUTO SUPREMO Nº 425 - Social Sucre, 12 de septiembre de 2008
- CONSIDERANDO I: Que, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Potosí emitió el auto
- En grado de apelación, deducida por el demandante, la Sala Social y Administrativa de la
- Que, contra el referido auto de vista el actor interpone recurso de casación (fs
- CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia
- I.- Que, en ese marco es menester precisar los siguientes conceptos
- En los pactos internacionales el debido proceso es considerado como un derecho humano, así el
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- a) Que José Francisco Gutiérrez Cutipa presentó demanda por cumplimiento de obligaciones laborales y consiguientes
- b) Una vez radicado el expediente (testimonio de apelación) ante el Tribunal de alzada, la
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- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dr. Jaime Ampuero García
- Sucre, 12 de septiembre de 2008
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
