Luego indica que la resolución de alzada al haber otorgado derechos sociales al demandante con
Luego indica que la resolución de alzada al haber otorgado derechos sociales al demandante con base a simples suposiciones, vulneró el art. 236 del Cód. Civ.; porque no hubo relación de subordinación y dependencia de acuerdo a lo dispuesto por el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, afirma también que el promedio indemnizable tomado en cuenta por el Tribunal de alzada de un mecánico por la no presentación de papeletas de pago quincenal, raya en lo absurdo, porque el actor nunca percibió salarios mensuales ni fijos, según se evidencia por las pruebas de fs. 8, 49, 149 y 182, razón por la que no se puede establecer un promedio indemnizable que hagan viable el pago de beneficios sociales, porque implica la vulneración de los arts. 153 y 158 del Cód. Proc. Trab
- AUTO SUPREMO Nº 464 - Social Sucre, 29 de septiembre de 2008
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- Dr. Jaime Ampuero García
- Sucre, 29 de septiembre de 2008
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
