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2.- Que el art. 549 inc. 3) del Cód. Civ., que sirve de fundamento a la demanda dispone que el contrato será nulo "Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato". Ilicitud en causa o motivo que impulsó a las partes contratantes que no se ha demostrado con la prueba producida por el actor y valorada por los jueces de grado, pues ni el motivo que determina la voluntad de los contratantes, menos la venta es contraria al orden público o a las buenas costumbres, tampoco el contrato impugnado de nulidad constituye un medio o instrumento para evitar la aplicación de una norma imperativa, que infiere el caso 3º del art. 549 del Cód. Civ., máxime si el actor alega la ilicitud de la transferencia de 4 de enero de 2002 efectuada por María Luz Caballero Vda. de Verduguez, en favor de Victoria Soria Navía, sobre el inmueble de la calle Alfredo Jordán, en la superficie de 689,71 mts2, registrado en DD.RR., en el asiento A-1 de la Matrícula Computarizada Nº 7011990036190, cuestionando la autenticidad de su firma por haberse realizado -dice- en estado amnésico por su avanzada edad y enfermedad al día siguiente de haber estado internada en un centro hospitalario, circunstancia de la que se habría aprovechado la demandada, de ahí que en el recurso halla fundamental desmerecer el informe grafológico -que acredita la autenticidad de la firma de la vendedora- por haberse producido extrajuicio e introducido irregularmente al proceso, afirmación que sin embargo carece de toda trascendencia, en razón de que aún el informe grafológico que cuestiona certificara que la firma de la vendedora hubiere sido falsificada, este hecho significaría que no ha existido por parte de María Caballero vda. de Verduguez, el deseo de comprometerse a hacer o no hacer algo, vale decir, no ha dado su consentimiento para la suscripción del contrato de compraventa del inmueble objeto de la litis, en favor de Victoria Soria Navía, sin embargo ello no configura la causal de ilicitud de causa o motivo que prevé el art. 549-3) del Cód. Civ., constituyendo en todo caso la falta de consentimiento requisito que no es causa de nulidad, sino de anulabilidad del contrato, lo que no se demanda en la especie
- transferencia y otro
- PARTES: Carlos Verduguez Caballero c/ Victoria Soria Navía
- CONSIDERANDO I: Que, el Juez 7º de Partido en Materia Civil y Comercial de la
- Que, en grado de apelación deducida por la demandada reconvencionista, mediante auto de vista Nº
- Que, contra la mencionada resolución de vista, Carlos Verduguez Caballero, al amparo del art
- Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia la casación del auto de vista recurrido y
- CONSIDERANDO II
- 2
- Por otra parte, en lo que hace a la supuesta infracción del art
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- Consiguientemente, corresponde resolver el recurso planteado dando aplicación a la previsión de los arts
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
- Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs
- MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Proveído : Sucre, 7 de enero de 2009
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil
