CONSIDERANDO
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 505 Sucre, 3 de octubre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Eulogio Ríos Cerón y otros
Fabricación de Sustancias Controladas (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 3 de octubre de 2009
VISTOS: La remisión de oficio de fs. 233, dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme lo establecido en la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Eulogio Ríos Cerón y otros, por el delito de fabricación de sustancias controladas, los antecedentes, el requerimiento fiscal de fs. 236 a 237; y
CONSIDERANDO.- Que, el Ministerio Público, a través del requerimiento cursante de fs. 236 a 237, considera que el Tribunal Supremo debe pronunciarse sobre la no extinción de la acción penal, manifestando que la resolución de fs. 215 a 217, rechazó la extinción de la acción penal interpuesta por el procesado Andrés Moreno Cáceres y dispuso la prosecución de la causa hasta su conclusión, por ello corresponde considerar de oficio la extinción de la acción penal en cuanto a los otros procesados. Que la Sentencia Constitucional No. 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, que es de cumplimiento obligatorio y vinculante por disposición del art. 44-I de la Ley de 1836, define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que no sería procedente la extinción de la acción penal, pues en términos objetivos y verificables la dilación del proceso, es atribuible a los imputados o procesados, en el caso de autos, contra los imputados Eulogio Ríos Ceron, Saturnino Paniagua Hinojosa y Miguel Ángel Sullcani Prada, dichos extremos constan a fojas 43, 127, 133, 149, 158, 196, 222 y vlta., actuaciones que son netamente dilatorias, como inasistencias a audiencias de prosecución de los debates, revocatorias de medidas cautelares y declaraciones de rebeldía, inasistencia de su defensora de oficio, apelación a la Sentencia y el mismo recurso de casación, tales actuaciones fueron la regla general de la conducta de los procesados. Refiere también que este tribunal debe considerar que los delitos inmersos en la Ley 1008 son de lesa humanidad por ello y en aplicación de la Sentencia Constitucional 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, se debe declarar de oficio la no extinción de la acción penal, y por el contrario se continúe con el juicio hasta su finalización
AUTO SUPREMO: 505 Sucre, 3 de octubre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Eulogio Ríos Cerón y otros
Fabricación de Sustancias Controladas (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 3 de octubre de 2009
VISTOS: La remisión de oficio de fs. 233, dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme lo establecido en la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Eulogio Ríos Cerón y otros, por el delito de fabricación de sustancias controladas, los antecedentes, el requerimiento fiscal de fs. 236 a 237; y
CONSIDERANDO.- Que, el Ministerio Público, a través del requerimiento cursante de fs. 236 a 237, considera que el Tribunal Supremo debe pronunciarse sobre la no extinción de la acción penal, manifestando que la resolución de fs. 215 a 217, rechazó la extinción de la acción penal interpuesta por el procesado Andrés Moreno Cáceres y dispuso la prosecución de la causa hasta su conclusión, por ello corresponde considerar de oficio la extinción de la acción penal en cuanto a los otros procesados. Que la Sentencia Constitucional No. 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, que es de cumplimiento obligatorio y vinculante por disposición del art. 44-I de la Ley de 1836, define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que no sería procedente la extinción de la acción penal, pues en términos objetivos y verificables la dilación del proceso, es atribuible a los imputados o procesados, en el caso de autos, contra los imputados Eulogio Ríos Ceron, Saturnino Paniagua Hinojosa y Miguel Ángel Sullcani Prada, dichos extremos constan a fojas 43, 127, 133, 149, 158, 196, 222 y vlta., actuaciones que son netamente dilatorias, como inasistencias a audiencias de prosecución de los debates, revocatorias de medidas cautelares y declaraciones de rebeldía, inasistencia de su defensora de oficio, apelación a la Sentencia y el mismo recurso de casación, tales actuaciones fueron la regla general de la conducta de los procesados. Refiere también que este tribunal debe considerar que los delitos inmersos en la Ley 1008 son de lesa humanidad por ello y en aplicación de la Sentencia Constitucional 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, se debe declarar de oficio la no extinción de la acción penal, y por el contrario se continúe con el juicio hasta su finalización
- CONSIDERANDO
- En este contexto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considera que el concepto de "plazo
- Este también es el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha señalado en
- En consecuencia, tanto la línea constitucional como la jurisprudencia internacional son uniformes al señalar los
- Que en el ámbito normativo, las disposiciones contenidas en los Pactos Internacionales (Carta Americana de
- Que conforme a ello, para que la extinción de la acción prospere se requiere que
- CONSIDERANDO: Que, el pronunciamiento de la no extinción de la acción penal, por parte del
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de La Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese y hágase saber
- Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro Tomas de Razón 3/2009
