Auto Supremo AS/0530/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0530/2009

Fecha: 21-Oct-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 530 Sucre, 21 de octubre de 2009

DISTRITO: La Paz

PARTES:Gonzalo Tabeada López c/ Ascencio Yujra Condori

Falsedad Material (Declara no haber lugar a la extinción)

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Sucre, 21 de octubre de 2009

VISTOS: La remisión de oficio a fs. 250, dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional N° 0101/2004, dentro el proceso penal seguido por Gonzalo Tabeada López contra Ascencio Yujra Condori por el delito de falsedad material previsto por el art. 198 del Código Penal, los antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, por decreto de 18 de octubre de 2004 (fs. 250), se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el marco de lo establecido por la Sentencia Constitucional N° 0101/04, acto procesal cumplido el 26 de agosto de 2005, conforme consta del requerimiento de fs. 253 a 255, a través del cual, el Ministerio Público luego de efectuar sus consideraciones legales y realizar el cómputo de los actuados, concluyó requiriendo, que el Supremo Tribunal, declare no haber lugar a la extinción de la presente acción penal y disponga la prosecución de la causa hasta su conclusión.

CONSIDERANDO: Que, la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, establece que las causas tramitadas conforme el régimen procesal anterior, deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables desde la publicación de dicha norma; vencido dicho plazo, es deber de los jueces que conocen la causa, de oficio o a pedido de parte, pronunciarse al respecto.

Que, la garantía a la tramitación del proceso dentro un plazo razonable se encuentra reconocida por el num. 1 del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430, de 11 de febrero de 1993. Respecto al plazo razonable de duración de un proceso, se ha definido que, no es posible establecer con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, pues, no es factible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por no ser posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.

Que, por ello se entiende que el plazo previsto por la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto complementario N° 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues, lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos a consecuencia de la denuncia de 30 de agosto de 1995 (fs. 1), el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz dictó Auto Inicial de Instrucción el 18 de septiembre de 1995 (fs. 23), concluyendo la fase del Sumario con Auto de Procesamiento de 22 de febrero de 1996 (fs. 62 y vlta.), sobre cuya base se tramitó el plenario, que finalizó con sentencia condenatoria de 30 de marzo de 1999 (fs. 220 a 225), resolución que en apelación del defensor de oficio fue confirmada por Auto de Vista N° 26 de 17 de febrero de 2004 (fs. 243 a 244), dando lugar al recurso de casación interpuesto por el defensor de oficio de fs. 246 y vlta., en cuyo mérito se recibió el expediente en esta Corte Suprema de Justicia el 11 de octubre de 2004 (fs. 249).

Que de los antecedentes expuestos, se evidencia que desde el inicio de la causa a la fecha, el plazo previsto por la disposición transitoria tercera del nuevo Código de Procedimiento Penal se encuentra vencido, correspondiendo analizar si la demora en la tramitación de la causa obedece a dilaciones indebidas atribuibles a las autoridades administrativas y jurisdiccionales del sistema penal.

En ese sentido, se advierte que la fase de la instrucción tuvo una duración aproximada de 5 meses con 23 días, plazo justificado tomando en cuenta que el imputado prestó su declaración informativa policial en tres oportunidades distintas, como consta a fs. 3 y vlta., fs. 5 y vlta" y fs. 17 y vlta., entorpeciendo el normal desarrollo de la investigación.

Remitido el expediente ante el Juez del Plenario el 1 de mayo de 1996 (fs. 65), se emitió sentencia el 30 de marzo de 1999, habiendo durado esa etapa 2 años con 10 meses y 29 días aproximadamente, plazo que debe ser considerado razonable, por cuanto el procesado asistió sin su abogado a las audiencias de declaración confesoria de 9 de abril (fs. 69), 22 de octubre (fs. 87) y 5 de diciembre de 1996 (fs. 92), suspendiéndose las mismas por dicha causa; el procesado asistió sin su fiador a la audiencia de sustitución de fianza de 17 de enero de 1997 (fs. 160), suspendiéndose la misma por dicha causa; el procesado asistió con un fiador no propuesto en derecho a la audiencia de sustitución de fianza de 22 de enero de 1997 (fs. 162), suspendiéndose la misma por dicha causa; el procesado asistió sin su abogado titular a la audiencia de sustitución de fianza de 28 de enero de 1997 (fs. 164), suspendiéndose la misma por dicha causa; el procesado no asistió a las audiencias de declaración confesoria de 25 de febrero (fs. 176) y 11 de agosto de 1997 (fs. 184), suspendiéndose las mismas por dicha causa; y, finalmente el procesado fue declarado rebelde y contumaz a la ley mediante auto de 8 de octubre de 1997 (fs. 187), sin que hasta el presente haya comparecido, en consecuencia fue el propio imputado el que se colocó en estado de indefensión y provocó la dilación en la tramitación del proceso, máxime si se considera que tanto la apelación de la sentencia de fs. 227 como el recurso de casación de fs. 246 y vlta., fueron interpuestos únicamente por el defensor de oficio en ausencia del imputado.

Que, de los fundamentos expuestos se evidencia que en la tramitación del proceso no ha existido dilación indebida atribuible a los órganos jurisdiccionales, que el plazo de duración de la causa es razonable y se encuentra plenamente justificado, no siendo evidente la vulneración de la garantía del procesado a ser juzgados dentro un plazo razonable y sin dilaciones indebidas.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 253 a 255, y en aplicación de la disposición transitoria tercera del nuevo Código de Procedimiento Penal, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por duración máxima del proceso penal seguido por Gonzalo Tabeada López contra Ascencio Yujra Condoni por el delito de falsedad material previsto por el art. 198 del Código Penal, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su conclusión.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.



Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 21 de octubre de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
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