Auto Supremo AS/0239/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0239/2009

Fecha: 24-Nov-2009

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 239

Sucre, 24 de noviembre de 2.009

DISTRITO: La Paz. PROCESO: Reclamación.

PARTES: Fidel Tapia Llanos c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 87-89, interpuesto por Yony Yamil Exeni León, Director Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 157/2008 SSA-II de 13 de agosto de 2008 (fs. 85 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Reclamación por compensación de cotizaciones en el procedimiento manual, ante el SENASIR instaurado por Fidel Tapia Llanos contra el SENASIR, el auto que concede el recurso cursante a fs. 91, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que después de haber iniciado Fidel Tapia Llanos el 7 de diciembre de 2004, el trámite de compensación de cotizaciones en el procedimiento manual (fs. 21), la Comisión de Calificación de Rentas del Senasir, mediante Resolución Nº 003891 de 28 de febrero de 2005, resolvió otorgar la constancia de aportes correspondiente al Sector Caminos, considerando un salario cotizable de $b. 2.011,60, correspondiente a marzo de 1974 y una densidad de aportes de 4,42 años (fs. 24).

Formulado el recurso de reclamación el 23 de marzo de 2005 el solicitante (fs. 40), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 753 05 de 16 de diciembre de 2005, aceptó en parte el Recurso de Reclamación interpuesto, anulando la Constancia de Aportes respecto del primer componente (referido al número de cotizaciones), reconociendo a favor del solicitante 12 años y 10 meses de cotizaciones, y ratificando el salario cotizable de Bs. 2.011,60 correspondiente al mes de marzo de 1974 (fs. 77-78).

El interesado mediante carta (fs. 80), formuló recurso de apelación contra la referida resolución que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, mediante Auto de Vista Nº 157/2008-SSA-II de 13 de agosto de 2008, que revocó la resolución recurrida y deliberando en el fondo, declaró probada la reclamación, disponiendo calificarse las gestiones no consideradas para la "Renta Complementaria de Vejez", a través de la oficina técnica especializada del SENASIR, conforme a las certificaciones y antecedentes que cursan en el expediente, complementando los años de servicio reclamados.

Contra esta determinación, el Director General ejecutivo a.i. del SENASIR, formuló recurso de casación en el fondo (fs. 87-89), afirmando que:

1.- El tribunal de alzada incurrió en violación de la ley al fundamentar su resolución en el D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, que no es aplicable al presente trámite de Compensación de Cotizaciones, porque dicha norma fue emitida a efectos de calificar las prestaciones de los asegurados en curso de adquisición de rentas, presentados con anterioridad al 31 de diciembre de 2001 acogiéndose a los beneficios de la legislación anterior; mientras que el caso presente se rige por las disposiciones del art. 63 de la Ley Nº 1732, reglamentado por el D.S. Nº 26069 de 9 de febrero de 2001, cuyo ordenamiento jurídico, instituye un tratamiento técnico legal, financiero y administrativo diferente, al ser financiadas por el Tesoro General de la Nación (T.G.N.) y administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones (A.F.P.s.), implicando con ello que se habría aplicado indebidamente la referida normativa, al obligar al SENASIR considerar los documentos de fs. 5, 6, 8 y 9 al 12.

2.- Refiere que para la certificación de la densidad de aportes mediante el procedimiento manual, el art. 14 del D.S. Nº 26069, establece que se adoptarán mecanismos similares a los que se utilizan para las rentas en curso de adquisición del SENASIR, habiendo por ello emitido la R.M. Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, que establece que mediante este procedimiento, no pueden certificarse más de 60 cotizaciones, por ello, la Comisión de Reclamación del SENASIR, antes de resolver el recurso de reclamación, dispuso que el Área Cuenta Individual, efectúe una nueva revisión de aportes.

Dicho órgano emitió la certificación de fs. 76, en la que aplico el instructivo 102.04 de 11 de noviembre de 2004 y reconoció 101 cotizaciones del Ahorro Obrero Obligatorio, correspondientes al periodo de 03/55 a 12/56, considerando los documentos de fs. 9, 10, 11, 12 y 13 (observados en el Auto de Vista) y conforme establece el art. 655 del R. Cód. S.S. Asimismo, estableció que el recurrente prestó servicios en la Empresa Bartos y Cia., el periodo 03/55 a 07/63, Bartos y Cia Cochabamba el periodos 08/63 a 11/66, Servicio Nacional de Caminos Trinidad, el periodo 03/73 a 03/74, haciendo un total de 12 años y 10 meses de cotizaciones, que exceden las 60 cotizaciones dispuesta por la R.M. Nº 550 y que no es aplicable al periodo 08/67 a 02/73 (acreditados por el certificado de fs. 23), porque el Seguro Social de Caminos y Ramas Anexas, recién fue creado el 1º de marzo de 1973, periodo que no puede ser considerado en virtud a la restricción contenida en el art. 13 del D.S. Nº 27543, a cuya norma remite el art. 18 de la indicada disposición legal.

Este aspecto evidencia que se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, habiéndose desconocido además que en cumplimiento del D.S. Nº 27066 de 6 de junio de 2003, el SENASIR, es una institución técnica, legal y administrativa de naturaleza operativa y que la inobservancia a las normas legales generaría responsabilidad en la función pública.

4.- Concluyó indicando que se transgredieron los arts. 13 y 18 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, 2º de la R.M. Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, 63 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996 y 21 del D.S. Nº 26069 de 9 de febrero de 2001, por lo que solicita se conceda el recurso ante este tribunal para que case el auto de vista.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se establece lo siguiente:

1.- Extraña que la Dirección General Ejecutiva del SENASIR, afirme que las normas y procedimientos instituidos para la Calificación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición del Sistema de Reparto, no sean aplicables a los Procedimientos de Constancia de Aportes y Compensación de Cotizaciones, Procedimiento Manual, si en cumplimiento de los arts. 14 del D.S. Nº 26069 de 1º de febrero de 2001, que es Reglamentario del art. 63 de la Ley Nº 1732, que instituye la Compensación de Cotizaciones, 5º inc. 2) de la R.M. Nº 436 de 12 de junio de 2002 y 18 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, determinan lo contrario; es decir que para la Certificación de Aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, se utilizarán los mismos procedimientos del Sistema de Reparto, pudiendo aplicarse las modalidades establecidas en los arts. 13, 16 y 17 del referido D. S. Nº 27543, conforme hace referencia también la parte considerativa de la R.M. Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, emitida por el Ministerio de Hacienda a fin de efectivizar el derecho instituido por toda esta normativa, consiguientemente, se concluye que no es evidente la violación de los arts. 13 y 18 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y 2º de la R.M. Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, 63 de la Ley Nº 1731 de 29 de noviembre de 1996 y 21 del D.S. Nº 26069 de 9 de febrero de 2001, norma última que se refiere al valor de la densidad de aportes en la compensación de cotizaciones mediante el procedimiento automático que no fue aplicada en el presente proceso, al tratarse del procedimiento manual.

2.- En el curso del proceso se ha verificado que el interesado había ejercido diferentes trabajos por más de 18 años, es decir de 22 de febrero de 1955 al 30 de enero de 1967 y de 14 de agosto de 1967 al 31 de marzo de 1974, descontándose indebidamente, entre otros aspectos el periodo comprendido desde el 14 de agosto de 1967 al 28 de febrero de 1974, considerando la fecha de creación del Seguro Social de Caminos y Ramas Afines, el 1º de marzo de 1973 obviando que en el indicado periodo, el solicitante aportó al Ahorro Obrero Obligatorio.

La Comisión de Reclamación del SENASIR, sustentado en el certificado de fs. 76, únicamente reconoció a favor del solicitante, una sola cotización, correspondiente al 01/57, aplicando las previsiones de la R.M. Nº 550, que es extensiva y reglamentaria de los DD.SS. Nos. 26069 de 9 de febrero de 2001 y 27543 de 31 de mayo de 2004, sin considerar que en cumplimiento de la indicada R.M., pudo reconocer sobre la base de los documentos cursantes en obrados el Ahorro Obrero Obligatorio respecto del periodo extrañado hasta el límite máximo que instituye el art. 2º de la R.M. Nº 550, aspecto que fue enmendado acertadamente por el tribunal de alzada.

Este aspecto, advierte que no es evidente que se hubiese incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba y que no se hubiese desconocido el D.S. Nº 27066 de 6 de junio de 2003, referido a la institucionalización del SENASIR como entidad técnica, legal y administrativa de naturaleza operativa, porque la determinación asumida por el tribunal de alzada, no genera responsabilidad pública a los indicados funcionarios si aplican correctamente la normativa vigente.

3.- Por último, se debe precisar la forma de ejecutarse el auto de vista, en consideración a que en la parte resolutiva contiene una imprecisión al haber referido erróneamente que se deben calificar las gestiones no consideradas para la "renta complementaria de vejez", aspecto que no es correcto, pues el presente proceso versa sobre la constancia de aportes y la compensación de cotizaciones en el procedimiento manual.

4.- Consiguientemente, al haberse verificado que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, corresponde fallar conforme prevén los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por disposición de los arts 630 y 633 del R. Cód. S.S.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 núm. 1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 87-89, aclarando que a momento de ejecutarse la presente resolución debe considerarse el número de cotizaciones reclamadas, hasta el límite establecido por el art. 2º de la R.M. Nº 550, es decir, descontando la única cotización reconocida hasta ahora, para luego emitirse la constancia de aportes para finalizar luego con todos los trámites y prestaciones previstas por ley correspondientes a la Compensación de Cotizaciones mediante el procedimiento manual objeto de litis.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.

Para resolución, previa convocatoria de fs. 97, interviene la Ministra Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera Dra. Beatríz A. Sandoval Bascopé de Capobianco.

Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Min. Beatriz Sandoval Bascopé.

Sucre, 24 de noviembre de 2009

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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