SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 343/2009
EXP. N°: 40/2005
PROCESO: CASO DE CORTE
PARTES: Ministerio Público y Alcaldía Municipal de Camargo c/ Rubén Romero Molina y otros.
FECHA: 3 de diciembre de 2009.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Carlos Fabricio Flores Sandoval en representación de la H. Alcaldía Municipal de Camargo de fojas 1852 a 1853; contra el Auto de Vista Nº 27/2004 de 15 de noviembre de 2004 de fojas 1841 a 1842 y vta., pronunciado por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Municipio de Camargo contra Rubén Romero Molina y otros, por la presunta comisión de los delitos de impedir o estorbar el ejercicio de funciones, malversación, cohecho pasivo propio, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas e incumplimiento de deberes, previstos y sancionados por los artículos 161, 144, 145, 150 y 154 del Código Penal respectivamente; y,
CONSIDERANDO: Que mediante memorial presentado el 14 de mayo de 2004 conforme fluye a fojas 1792 y vuelta, César Tito Meleán por Rubén Romero Molina y René Vacaflores Fernández, solicita la extinción de la acción penal y el archivo de obrados, pretensión que es reiterada por escrito de 20 de septiembre de 2004 (fojas 1831), en cuyo mérito mediante Auto de Vista Nº 27/2004 de 15 de noviembre de 2004, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca admite la referida solicitud disponiendo el archivo de obrados, tal como impone la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal vigente, al concluir que la demora en la tramitación de la causa, no ha sido atribuible a los procesados, sino a factores como la complejidad del caso, a fallas de orden procedimental en cuanto a la tramitación del proceso - en un primer momento ante la Corte de Potosí -, la declaratoria de rebeldía de algunos procesados, las audiencias a las que no concurrió el Ministerio Público y finalmente las acefalías producidas en ese Tribunal.
CONSIDERANDO: Que, el representante de la Alcaldía Municipal de Camargo, recurre de casación en los términos que se exponen a continuación:
Destacando los fundamentos del Auto de Vista Nº 27/2004 sostiene en base al análisis de la Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, que los procesados no estuvieron privados de su libertad, que durante la tramitación del proceso suscitaron varias cuestiones previas y prejudiciales con el afán de retardar la causa, como el caso del imputado Rubén Romero Molina que planteó una serie de incidentes, pues sin tomar en cuenta el decreto de autos ni la sentencia de fojas 1653 a 1657 su apoderado presentó memoriales apersonándose y alegando la pérdida de competencia del tribunal.
Tampoco se consideró que el 14 de mayo de 2004, la parte procesada solicitó la extinción de la acción penal ignorando la promulgación de la Ley 2683 realizada dos días antes, extremo que demuestra la actitud de los procesados de dilatar la tramitación de la causa.
III. Enfatiza que al emitirse el Auto de Vista impugnado no se tomó en cuenta que las diferentes etapas o estaciones del proceso han sido agotadas estando únicamente pendiente el pronunciamiento de la correspondiente sentencia, existiendo incluso un proyecto que no fue aprobado debido al cumplimiento de funciones de varios Vocales; menos la declaratoria de rebeldía de algunos procesados que demuestra el total irrespeto a la ley y un franco propósito de dilatar el proceso.
Con esos argumentos e invocando los artículos 296, 298, 303 y 304 del Código de Procedimiento Penal de 1972, acusa la infracción de la norma penal por interpretación errónea y aplicación indebida y error de hecho y de derecho en la apreciación del proceso, así como la incorrecta aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 101/2004, solicita se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se deje sin efecto el archivo de obrados dispuesto.
CONSIDERANDO: Que delimitando el ámbito de análisis del presente recurso, corresponde señalar en primer término que pronunciada la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 que declaró la inconstitucionalidad de la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004 y en la que se analizó sobre el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable, por Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, el Tribunal Constitucional estableció que "(...) respecto a los recursos de que pueden hacer uso las partes para impugnar la Resolución del juez (de rechazo o de extinción), se debe precisar que la extinción de la acción penal, es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable, en el sistema anterior, a las cuestiones previas establecidas en el art. 186 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), cuyo trámite está regulado por los arts. 187 y 188 del mismo Código". Es así, que en mérito a ambas determinaciones la Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitió las circulares 27/04 de 20 de septiembre de 2004 y 30/04 de 5 de octubre del mismo año, en las que se instruyó sobre el trámite que debía observarse ante la solicitud de extinción de la acción penal. Posteriormente la Sentencia Constitucional 0018/2006-R, de 9 de enero, estableció que: "...la declaratoria de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso: a) puede ser realizada de oficio o a petición de parte; b) puede ser dictada en cualquier estado del proceso, hasta antes de que exista sentencia condenatoria ejecutoriada con calidad de cosa juzgada; c) la autoridad competente para declararla es el juez o tribunal que esté en conocimiento del mismo; es decir, donde esté radicada la causa, y d) al ser una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior, a las cuestiones previas, establecidas en el art. 186 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), son de previo y especial pronunciamiento." (las negrillas son nuestras).
Similar criterio fue asumido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al establecer como doctrina legal que: "La oportunidad para considerar y resolver una cuestión previa de extinción o prescripción debe ser anterior y en forma exclusivamente independiente a la resolución de fondo, por cuanto aquellas son de previo y especial pronunciamiento y debidamente motivadas, a efecto de plasmar en la esfera de la realidad jurídica los principios del debido proceso y la seguridad jurídica, garantizados por la Constitución Política del Estado en sus Arts. 7-k) y 16-IV, los Convenios y Tratados Internacionales respecto a la duración del proceso y sus formas de extinción" (AUTO SUPREMO: Nº. 341 Sucre 5 de abril de 2007).
En el caso de autos se tiene que presentada la solicitud de extinción de la acción penal por parte de los imputados Rubén Romero Molina y René Vacaflores Fernández, mediante Auto de Vista Nº 27/2004 de 15 de noviembre de 2004 de fojas 1841 a 1842 y vta., la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en uso de sus facultades y competencia, y en observancia de la jurisprudencia glosada precedentemente, admitió la pretensión planteada ordenando el archivo de obrados; decisión que fue impugnada por la representación de la Alcaldía Municipal de Camargo a través del recurso de casación, sin tomar en cuenta la parte recurrente que resulta inaplicable el art. 270 del Código de Procedimiento Penal, considerando que la resolución recurrida no tiene carácter de sentencia que contenga y considere argumentos de fondo con relación a los hechos acusados que constituyen el objeto del proceso penal, sino que constituye una decisión judicial que determina la conclusión extraordinaria del proceso; además, debe considerarse que el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el art. 20 parte in fine de la Ley N° 1685, es taxativo al señalar que: "Habrá lugar al recurso de nulidad o casación, contra los autos de vista dictados por los tribunales de segunda instancia que confirmen, revoquen o anulen las sentencias de primera instancia y los que disponen la suspensión condicional de la pena"; consecuentemente, en autos, el Auto de Vista Nº 27/2004 de 15 de noviembre de 2004 de fojas 1841 a 1842 y vta. pronunciado por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, no se encuentra en ninguno de los casos mencionados en la citada disposición legal; más aún si conforme lo determina el art. 188 del Código Adjetivo Penal, las resoluciones sobre cuestiones previas serán apelables ante la Corte Superior sólo en el efecto devolutivo, el mismo que no será susceptible del recurso de nulidad, lo que determina la improcedencia del recurso en cuestión.
POR TANTO:La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 1860 a 1861, con la atribución conferida por el artículo 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del artículo 307 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso presentado por Carlos Fabricio Flores Sandoval en representación de la Alcaldía Municipal de Camargo de fojas 1852 a 1853; con costas.
No intervienen los Ministros Eddy Walter Fernández Gutiérrez y Rosario Canedo Justiniano por haberse dispuesto su suspensión por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional.
No intervienen los Ministros Hugo R. Suárez Calbimonte por baja médica y Teófilo Tarquino Mújica por encontrarse cumpliendo comisión oficial. Tampoco los Conjueces Víctor Hugo Escóbar Herbas y Freddy Lupa Totola por licencia.
No interviene el Conjuez José Ortuzte Quiroga por ausencia momentánea.
Regístrese, comuníquese y remítase.
Firmado
Ministros: Beatriz Sandoval de Capobianco
Julio Ortíz Linares
José Luís Baptista Morales
Ángel Irusta Pérez
Conjueces: Saúl Paniagua Flores
Fernando Cuéllar Núñez
Eduardo Arteaga Ribera
Secretaria: Sofía L. Fiengo Sotés
AUTO SUPREMO: 343/2009
EXP. N°: 40/2005
PROCESO: CASO DE CORTE
PARTES: Ministerio Público y Alcaldía Municipal de Camargo c/ Rubén Romero Molina y otros.
FECHA: 3 de diciembre de 2009.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Carlos Fabricio Flores Sandoval en representación de la H. Alcaldía Municipal de Camargo de fojas 1852 a 1853; contra el Auto de Vista Nº 27/2004 de 15 de noviembre de 2004 de fojas 1841 a 1842 y vta., pronunciado por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Municipio de Camargo contra Rubén Romero Molina y otros, por la presunta comisión de los delitos de impedir o estorbar el ejercicio de funciones, malversación, cohecho pasivo propio, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas e incumplimiento de deberes, previstos y sancionados por los artículos 161, 144, 145, 150 y 154 del Código Penal respectivamente; y,
CONSIDERANDO: Que mediante memorial presentado el 14 de mayo de 2004 conforme fluye a fojas 1792 y vuelta, César Tito Meleán por Rubén Romero Molina y René Vacaflores Fernández, solicita la extinción de la acción penal y el archivo de obrados, pretensión que es reiterada por escrito de 20 de septiembre de 2004 (fojas 1831), en cuyo mérito mediante Auto de Vista Nº 27/2004 de 15 de noviembre de 2004, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca admite la referida solicitud disponiendo el archivo de obrados, tal como impone la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal vigente, al concluir que la demora en la tramitación de la causa, no ha sido atribuible a los procesados, sino a factores como la complejidad del caso, a fallas de orden procedimental en cuanto a la tramitación del proceso - en un primer momento ante la Corte de Potosí -, la declaratoria de rebeldía de algunos procesados, las audiencias a las que no concurrió el Ministerio Público y finalmente las acefalías producidas en ese Tribunal.
CONSIDERANDO: Que, el representante de la Alcaldía Municipal de Camargo, recurre de casación en los términos que se exponen a continuación:
Destacando los fundamentos del Auto de Vista Nº 27/2004 sostiene en base al análisis de la Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, que los procesados no estuvieron privados de su libertad, que durante la tramitación del proceso suscitaron varias cuestiones previas y prejudiciales con el afán de retardar la causa, como el caso del imputado Rubén Romero Molina que planteó una serie de incidentes, pues sin tomar en cuenta el decreto de autos ni la sentencia de fojas 1653 a 1657 su apoderado presentó memoriales apersonándose y alegando la pérdida de competencia del tribunal.
Tampoco se consideró que el 14 de mayo de 2004, la parte procesada solicitó la extinción de la acción penal ignorando la promulgación de la Ley 2683 realizada dos días antes, extremo que demuestra la actitud de los procesados de dilatar la tramitación de la causa.
III. Enfatiza que al emitirse el Auto de Vista impugnado no se tomó en cuenta que las diferentes etapas o estaciones del proceso han sido agotadas estando únicamente pendiente el pronunciamiento de la correspondiente sentencia, existiendo incluso un proyecto que no fue aprobado debido al cumplimiento de funciones de varios Vocales; menos la declaratoria de rebeldía de algunos procesados que demuestra el total irrespeto a la ley y un franco propósito de dilatar el proceso.
Con esos argumentos e invocando los artículos 296, 298, 303 y 304 del Código de Procedimiento Penal de 1972, acusa la infracción de la norma penal por interpretación errónea y aplicación indebida y error de hecho y de derecho en la apreciación del proceso, así como la incorrecta aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 101/2004, solicita se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se deje sin efecto el archivo de obrados dispuesto.
CONSIDERANDO: Que delimitando el ámbito de análisis del presente recurso, corresponde señalar en primer término que pronunciada la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 que declaró la inconstitucionalidad de la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004 y en la que se analizó sobre el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable, por Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, el Tribunal Constitucional estableció que "(...) respecto a los recursos de que pueden hacer uso las partes para impugnar la Resolución del juez (de rechazo o de extinción), se debe precisar que la extinción de la acción penal, es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable, en el sistema anterior, a las cuestiones previas establecidas en el art. 186 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), cuyo trámite está regulado por los arts. 187 y 188 del mismo Código". Es así, que en mérito a ambas determinaciones la Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitió las circulares 27/04 de 20 de septiembre de 2004 y 30/04 de 5 de octubre del mismo año, en las que se instruyó sobre el trámite que debía observarse ante la solicitud de extinción de la acción penal. Posteriormente la Sentencia Constitucional 0018/2006-R, de 9 de enero, estableció que: "...la declaratoria de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso: a) puede ser realizada de oficio o a petición de parte; b) puede ser dictada en cualquier estado del proceso, hasta antes de que exista sentencia condenatoria ejecutoriada con calidad de cosa juzgada; c) la autoridad competente para declararla es el juez o tribunal que esté en conocimiento del mismo; es decir, donde esté radicada la causa, y d) al ser una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior, a las cuestiones previas, establecidas en el art. 186 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), son de previo y especial pronunciamiento." (las negrillas son nuestras).
Similar criterio fue asumido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al establecer como doctrina legal que: "La oportunidad para considerar y resolver una cuestión previa de extinción o prescripción debe ser anterior y en forma exclusivamente independiente a la resolución de fondo, por cuanto aquellas son de previo y especial pronunciamiento y debidamente motivadas, a efecto de plasmar en la esfera de la realidad jurídica los principios del debido proceso y la seguridad jurídica, garantizados por la Constitución Política del Estado en sus Arts. 7-k) y 16-IV, los Convenios y Tratados Internacionales respecto a la duración del proceso y sus formas de extinción" (AUTO SUPREMO: Nº. 341 Sucre 5 de abril de 2007).
En el caso de autos se tiene que presentada la solicitud de extinción de la acción penal por parte de los imputados Rubén Romero Molina y René Vacaflores Fernández, mediante Auto de Vista Nº 27/2004 de 15 de noviembre de 2004 de fojas 1841 a 1842 y vta., la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en uso de sus facultades y competencia, y en observancia de la jurisprudencia glosada precedentemente, admitió la pretensión planteada ordenando el archivo de obrados; decisión que fue impugnada por la representación de la Alcaldía Municipal de Camargo a través del recurso de casación, sin tomar en cuenta la parte recurrente que resulta inaplicable el art. 270 del Código de Procedimiento Penal, considerando que la resolución recurrida no tiene carácter de sentencia que contenga y considere argumentos de fondo con relación a los hechos acusados que constituyen el objeto del proceso penal, sino que constituye una decisión judicial que determina la conclusión extraordinaria del proceso; además, debe considerarse que el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el art. 20 parte in fine de la Ley N° 1685, es taxativo al señalar que: "Habrá lugar al recurso de nulidad o casación, contra los autos de vista dictados por los tribunales de segunda instancia que confirmen, revoquen o anulen las sentencias de primera instancia y los que disponen la suspensión condicional de la pena"; consecuentemente, en autos, el Auto de Vista Nº 27/2004 de 15 de noviembre de 2004 de fojas 1841 a 1842 y vta. pronunciado por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, no se encuentra en ninguno de los casos mencionados en la citada disposición legal; más aún si conforme lo determina el art. 188 del Código Adjetivo Penal, las resoluciones sobre cuestiones previas serán apelables ante la Corte Superior sólo en el efecto devolutivo, el mismo que no será susceptible del recurso de nulidad, lo que determina la improcedencia del recurso en cuestión.
POR TANTO:La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 1860 a 1861, con la atribución conferida por el artículo 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del artículo 307 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso presentado por Carlos Fabricio Flores Sandoval en representación de la Alcaldía Municipal de Camargo de fojas 1852 a 1853; con costas.
No intervienen los Ministros Eddy Walter Fernández Gutiérrez y Rosario Canedo Justiniano por haberse dispuesto su suspensión por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional.
No intervienen los Ministros Hugo R. Suárez Calbimonte por baja médica y Teófilo Tarquino Mújica por encontrarse cumpliendo comisión oficial. Tampoco los Conjueces Víctor Hugo Escóbar Herbas y Freddy Lupa Totola por licencia.
No interviene el Conjuez José Ortuzte Quiroga por ausencia momentánea.
Regístrese, comuníquese y remítase.
Firmado
Ministros: Beatriz Sandoval de Capobianco
Julio Ortíz Linares
José Luís Baptista Morales
Ángel Irusta Pérez
Conjueces: Saúl Paniagua Flores
Fernando Cuéllar Núñez
Eduardo Arteaga Ribera
Secretaria: Sofía L. Fiengo Sotés