Auto Supremo AS/0343/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0343/2009

Fecha: 03-Dic-2009

CONSIDERANDO: Que delimitando el ámbito de análisis del presente recurso, corresponde señalar en primer término


CONSIDERANDO: Que delimitando el ámbito de análisis del presente recurso, corresponde señalar en primer término que pronunciada la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 que declaró la inconstitucionalidad de la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004 y en la que se analizó sobre el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable, por Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, el Tribunal Constitucional estableció que "(...) respecto a los recursos de que pueden hacer uso las partes para impugnar la Resolución del juez (de rechazo o de extinción), se debe precisar que la extinción de la acción penal, es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable, en el sistema anterior, a las cuestiones previas establecidas en el art. 186 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), cuyo trámite está regulado por los arts. 187 y 188 del mismo Código". Es así, que en mérito a ambas determinaciones la Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitió las circulares 27/04 de 20 de septiembre de 2004 y 30/04 de 5 de octubre del mismo año, en las que se instruyó sobre el trámite que debía observarse ante la solicitud de extinción de la acción penal. Posteriormente la Sentencia Constitucional 0018/2006-R, de 9 de enero, estableció que: "...la declaratoria de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso: a) puede ser realizada de oficio o a petición de parte; b) puede ser dictada en cualquier estado del proceso, hasta antes de que exista sentencia condenatoria ejecutoriada con calidad de cosa juzgada; c) la autoridad competente para declararla es el juez o tribunal que esté en conocimiento del mismo; es decir, donde esté radicada la causa, y d) al ser una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior, a las cuestiones previas, establecidas en el art. 186 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), son de previo y especial pronunciamiento." (las negrillas son nuestras)