SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 270/05
AUTO SUPREMO Nº 049 - Social Sucre, 03 de febrero de 2009.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Severo Huallpa Mamani c/ Empresa Constructora "APOLO" Ltda.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 72-74 interpuesto por Edwin Rodríguez y Rosalía Gimena Villa Mendizabal, en representación de la Empresa Constructora APOLO Ltda., contra el Auto de Vista Nº 46/2005 de 12 de mayo de 2005, cursante a fs. 69-70, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Potosí, en el proceso laboral sobre pago de desahucio y Prima anual, seguido por Severo Huallpa Mamani contra la entidad que representan los recurrentes; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, en el caso mencionado, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí dictó la Sentencia Nº 27/2005 de 7 de abril de 2005 cursante a fs. 53-56, por la que declaró IMPROBADA la demanda, sin costas.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, por Auto de Vista Nº 46/2005 de 12 de mayo de 2005 cursante a fs. 69-70, revocó en parte la Sentencia de fs. 53-56 y declaró probada en parte de la demanda, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 3.354.- por concepto de desahucio.
Resolución contra la que se interpuso recurso de casación en el fondo, por los representantes de la empresa demandada (fs. 72-74), acusando:
En el fondo, error de hecho en la apreciación de la prueba, violación y aplicación indebida de la ley, por cuanto el tribunal de apelación entendió que la vigencia del contrato de trabajo del actor se extendería hasta la conclusión total de la obra y no del ítem de trabajo al que se asignó al demandante, conforme se tiene del contrato suscrito entre las partes, restándose vigencia al art. 12 de la Ley General del Trabajo y el DL. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, en los que se sustenta el contrato, pretendiendo, en su caso, aplicar el DS. Nº 17289 de 18 de marzo de 1980 que fue derogado por el DS. Nº 21060, todo por el hecho de haberse sometido al trabajador, a un período de prueba, en mérito a los términos del contrato.
Concluye solicitando casación del Auto de Vista Nº 46/2005 y se confirme la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que, así relacionado el recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
Que, conforme advierte el tribunal de apelación, de acuerdo al contrato de trabajo de fs. 11, el empleador contrató los servicios del ahora demandante para que se desempeñe en el cargo de SERENO en la obra "MEJORAMIENTO Y PAVIMENTACION TRAMO CARRETERO: TARAPAYA-VENTILLA" y en cuanto a la duración y vigencia del contrato, materia de la presente controversia, en la cláusula QUINTA se especifica que "es hasta la Conclusión de la Mencionada Obra".
Ahora bien, la cláusula QUINTA se refiere a la obra: "MEJORAMIENTO Y PAVIMENTACION TRAMO del referido contrato CARRETERO: TARAPAYA-VENTILLA", y si bien es cierto que en la cláusula SEGUNDA del mismo contrato se aclara que la modalidad del contrato es por "CONCLUSION DE OBRA", de acuerdo al ITEM asignado, fue de sereno no solamente para una etapa sino para toda la obra.
Sobre lo último y en el marco del art. 12 de la Ley General del Trabajo y la R.M. Nº 283 de 13 de junio de 1962, se ha establecido que el contrato de trabajo se pacte por tiempo indefinido, pero en caso de convenirse por un tiempo limitado y que no supere en su duración más de un año, se exige que el contrato sea escrito, sin embargo el DL. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 en su art. 3º, es más concreto respecto a los contratos que celebren por las empresas constructoras, cuando determina imperativamente que los contratos de trabajo de las empresas de Consultoría y de Construcción, el plazo del contrato será hasta la terminación de la obra y/o de los trabajos específicos, es bien cierto que al momento de la contratación -a conclusión de obra, el trabajador conoce la fecha aproximada en que concluirá la relación laboral- ello en la medida que la duración de la obra y sus ítems, pueden ser afectadas por muchos factores, tales como el clima. Empero, ese conocimiento se hace evidente y jurídicamente reivindicable cuando al momento de la contratación se hubiese establecido con precisión si el contrato es a conclusión de la obra en términos generales o a la conclusión de algunos de sus ítems o si se trata de trabajos específicos.
En autos, como se tiene expuesto, el trabajador fue contratado como "SERENO" en la obra "MEJORAMIENTO Y PAVIMENTACION TRAMO CARRETERO: TARAPAYA-VENTILLA", sin que, de manera expresa se le hubiese asignado ítem alguno, sino hasta siete meses antes de su retiro.
Consiguientemente e independientemente del término de prueba, no pudo el empleador dar por concluida la relación laboral antes de concluida la obra "MEJORAMIENTO Y PAVIMENTACION TRAMO CARRETERO: TARAPAYA-VENTILLA", sin el consiguiente pre aviso de Ley, lo que en su caso, conforme al citado art. 12 de la Ley General del Trabajo, hace pasible al pago del desahucio, por lo que, al haber dispuesto el Tribunal Ad quem, el pago de ese concepto, no incurrió en infracción legal alguna que amerite la casación impetrada.
En mérito a lo expuesto, este Tribunal no encuentra razones para dar cabida a la casación impetrada, correspondiendo observar la disposición contenida en el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 72-74. Con costas.
No se regula honorario profesional de abogado por no haber sido respondido el recurso.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 03 de febrero de 2009
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 270/05
AUTO SUPREMO Nº 049 - Social Sucre, 03 de febrero de 2009.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Severo Huallpa Mamani c/ Empresa Constructora "APOLO" Ltda.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 72-74 interpuesto por Edwin Rodríguez y Rosalía Gimena Villa Mendizabal, en representación de la Empresa Constructora APOLO Ltda., contra el Auto de Vista Nº 46/2005 de 12 de mayo de 2005, cursante a fs. 69-70, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Potosí, en el proceso laboral sobre pago de desahucio y Prima anual, seguido por Severo Huallpa Mamani contra la entidad que representan los recurrentes; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, en el caso mencionado, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí dictó la Sentencia Nº 27/2005 de 7 de abril de 2005 cursante a fs. 53-56, por la que declaró IMPROBADA la demanda, sin costas.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, por Auto de Vista Nº 46/2005 de 12 de mayo de 2005 cursante a fs. 69-70, revocó en parte la Sentencia de fs. 53-56 y declaró probada en parte de la demanda, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 3.354.- por concepto de desahucio.
Resolución contra la que se interpuso recurso de casación en el fondo, por los representantes de la empresa demandada (fs. 72-74), acusando:
En el fondo, error de hecho en la apreciación de la prueba, violación y aplicación indebida de la ley, por cuanto el tribunal de apelación entendió que la vigencia del contrato de trabajo del actor se extendería hasta la conclusión total de la obra y no del ítem de trabajo al que se asignó al demandante, conforme se tiene del contrato suscrito entre las partes, restándose vigencia al art. 12 de la Ley General del Trabajo y el DL. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, en los que se sustenta el contrato, pretendiendo, en su caso, aplicar el DS. Nº 17289 de 18 de marzo de 1980 que fue derogado por el DS. Nº 21060, todo por el hecho de haberse sometido al trabajador, a un período de prueba, en mérito a los términos del contrato.
Concluye solicitando casación del Auto de Vista Nº 46/2005 y se confirme la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que, así relacionado el recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
Que, conforme advierte el tribunal de apelación, de acuerdo al contrato de trabajo de fs. 11, el empleador contrató los servicios del ahora demandante para que se desempeñe en el cargo de SERENO en la obra "MEJORAMIENTO Y PAVIMENTACION TRAMO CARRETERO: TARAPAYA-VENTILLA" y en cuanto a la duración y vigencia del contrato, materia de la presente controversia, en la cláusula QUINTA se especifica que "es hasta la Conclusión de la Mencionada Obra".
Ahora bien, la cláusula QUINTA se refiere a la obra: "MEJORAMIENTO Y PAVIMENTACION TRAMO del referido contrato CARRETERO: TARAPAYA-VENTILLA", y si bien es cierto que en la cláusula SEGUNDA del mismo contrato se aclara que la modalidad del contrato es por "CONCLUSION DE OBRA", de acuerdo al ITEM asignado, fue de sereno no solamente para una etapa sino para toda la obra.
Sobre lo último y en el marco del art. 12 de la Ley General del Trabajo y la R.M. Nº 283 de 13 de junio de 1962, se ha establecido que el contrato de trabajo se pacte por tiempo indefinido, pero en caso de convenirse por un tiempo limitado y que no supere en su duración más de un año, se exige que el contrato sea escrito, sin embargo el DL. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 en su art. 3º, es más concreto respecto a los contratos que celebren por las empresas constructoras, cuando determina imperativamente que los contratos de trabajo de las empresas de Consultoría y de Construcción, el plazo del contrato será hasta la terminación de la obra y/o de los trabajos específicos, es bien cierto que al momento de la contratación -a conclusión de obra, el trabajador conoce la fecha aproximada en que concluirá la relación laboral- ello en la medida que la duración de la obra y sus ítems, pueden ser afectadas por muchos factores, tales como el clima. Empero, ese conocimiento se hace evidente y jurídicamente reivindicable cuando al momento de la contratación se hubiese establecido con precisión si el contrato es a conclusión de la obra en términos generales o a la conclusión de algunos de sus ítems o si se trata de trabajos específicos.
En autos, como se tiene expuesto, el trabajador fue contratado como "SERENO" en la obra "MEJORAMIENTO Y PAVIMENTACION TRAMO CARRETERO: TARAPAYA-VENTILLA", sin que, de manera expresa se le hubiese asignado ítem alguno, sino hasta siete meses antes de su retiro.
Consiguientemente e independientemente del término de prueba, no pudo el empleador dar por concluida la relación laboral antes de concluida la obra "MEJORAMIENTO Y PAVIMENTACION TRAMO CARRETERO: TARAPAYA-VENTILLA", sin el consiguiente pre aviso de Ley, lo que en su caso, conforme al citado art. 12 de la Ley General del Trabajo, hace pasible al pago del desahucio, por lo que, al haber dispuesto el Tribunal Ad quem, el pago de ese concepto, no incurrió en infracción legal alguna que amerite la casación impetrada.
En mérito a lo expuesto, este Tribunal no encuentra razones para dar cabida a la casación impetrada, correspondiendo observar la disposición contenida en el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 72-74. Con costas.
No se regula honorario profesional de abogado por no haber sido respondido el recurso.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 03 de febrero de 2009
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.