Auto Supremo AS/0059/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0059/2009

Fecha: 28-Feb-2009

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 059 Sucre, 28 de febrero de 2009

Expediente: Cochabamba 73/07

Partes:Ministerio Público c/ Heriberto Sandoval Camacho, Luciano Veliz Romero y otros

Delito: Transporte de Sustancias Controladas

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Heriberto Sandoval Camacho (fojas 309 a 312 y vuelta) contra el Auto de Vista emitido el 29 de agosto de 2006, por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra Luciano Veliz Romero, Cristóbal Quinteros Guzmán y el recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas.

CONSIDERANDO: que el recurrente interpone recurso de casación denunciando que el Auto de Vista impugnado ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto en el artículo 370 inciso 1 del Código de Procedimiento Penal, de la misma forma que el Auto de Vista impugnado, recae en defecto absoluto previsto y sancionado en el inciso 3 del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, ya que vulnera, según el recurrente derechos y garantías constitucionales previstos en la Constitución Política del Estado, Convenios Internacionales, Tratados Internacionales.

CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación, se deben cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado, con relación al precedente o precedentes invocados.

CONSIDERANDO: que en la especie, se evidencia que el recurso de casación interpuesto por Heriberto Sandoval Camacho, si bien fue interpuesto dentro del término previsto por ley, no cumple con los requisitos de admisión previstos en el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, ni con los presupuestos anotados en el anterior considerando, toda vez que:

1.- El recurrente a tiempo de formular el recurso de apelación restringida omitió invocar el precedente contradictorio, tal cual expresamente lo dispone el segundo parágrafo del artículo 416 de la Ley 1970 y los Autos Supremos número 138/04 de 10 de marzo de 2004 y 92 de 17 de febrero de 2004 entre otros.

El recurrente efectúa la cita de la Sentencias Constitucionales 0207/2004, 757/2003-R, bajo el sub. título de precedente Contradictorio, su recurso de casación, hecho que se encuentra proscrito, por mandato de los Auto Supremos 141 de 10 de marzo de 2004, 59 de 5 de febrero de 2004 y 339 de 7 de junio de 2004, mismos que expresan con mucha precisión, que las Sentencias Constitucionales, no se encuentran catalogadas como precedentes contradictorios, al amparo del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal.

Si bien el recurrente como parte de su recurso denuncia la existencia en el Auto de Vista recurrido de defectos absolutos y si este Supremo Tribunal ha consentido como una causal para la admisión del recurso de casación las denuncias referidas a la existencia de defectos absolutos en trámite del proceso, empero también ha señalado que las mismas deben estar formuladas dentro del marco prescriptito del los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; por ello resulta insuficiente la simple enunciación del defecto sin que el recurrente cumpla con la obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, sin que ello exima al recurrente de realizar la respectiva invocación de los precedentes contradictorios.

En definitiva, era obligación del recurrente cumplir con estos requisitos mínimos comunes a la admisibilidad del recurso de casación, por lo que al ser evidente su inobservancia, corresponde denegar la misma conforme a la previsión del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Heriberto Sandoval Camacho.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado: Dr. José Luis Baptista Morales

PRESIDENTE DE LA SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada

MINISTRO DE SALA PENAL SEGUND

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Firmado: Abog. Sandra Magalí Mendivil Bejarano

SECRETARIA DE CÁMARA DE SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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