Que, en dicho contexto las argumentaciones vertidas en el recurso no son suficientes para enervar
Que, en dicho contexto las argumentaciones vertidas en el recurso no son suficientes para enervar los fundamentos del fallo recurrido, máxime si es facultad del tribunal de alzada apreciar y valorar en su conjunto todos los medios de prueba aportados por las partes, a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, valoración que es incensurable en casación, a menos que quien recurre demuestre que el juzgador hubiere incurrido en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, lo que no ocurre en autos (arts. 1286 del C.C. y 397 de su Pdto.), llegando a la conclusión de que las autoridades judiciales que emitieron el auto de vista impugnado, resolvieron la causa conforme a las leyes que rigen la materia asegurando la igualdad jurídica de las partes, y fundamentalmente el interés superior de la niña, cuyos derechos y garantías se encuentran protegidos por la norma fundamental, así como por la Convención Internacional de los Derechos de los Niños que constituye la piedra angular de la protección de los derechos humanos, que en su art. 3.1 señala, que, "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que atenderá será el interés superior del niño", sobre cuyo principio el autor Miguel Sillero Bruñol en su libro Derechos de la Niñez y Adolescencia, señala:
"Que es posible afirmar que dicho interés es la plena satisfacción de sus derechos" .El contenido del principio son sus propios derechos, interés y derechos, en este caso se identifican, concordante con lo dispuesto en el art. 6 del Código Niño, Niña y Adolescente, que determina que las normas de la citada ley deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, las convenciones internacionales, tratados internacionales vigentes y las leyes de la República, como con lo dispuesto por los arts. 3 y 9-1-2-3 de la Convención Internacional de los derechos del niño, tal como acontece en el caso de autos que es interés superior de la niña, quien tiene el legítimo derecho de crecer junto a su madre, a objeto de que ésta le prodigue amor, comprensión, dedicación y cuidados, garantizando su desarrollo bio psico social normal
- AUTO SUPREMO Nº 92 Sucre, 2 de marzo de 2009
- PARTES: Ronald Ortuño Rios c/ Giovanna Yaruska Olmos
- CONSIDERANDO I: Que, la Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad de Sucre,
- En aplicación de los arts
- Que, en grado de apelación deducida por Giovanna Yaruska Olmos, mediante auto de vista Nº
- Que, contra la mencionada resolución de vista, Ronald Ortuño Ríos, interpone el recurso de casación
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso y no obstante de tratarse de un auto
- Que, el incidente de tenencia y/o guarda de menor de fs
- Que, el Tribunal ad quem coincide con la jueza de instancia en afirmar que el
- Que, en dicho contexto las argumentaciones vertidas en el recurso no son suficientes para enervar
- Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso dando aplicación a los
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
- Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs
- MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Proveído : Sucre, 2 de marzo de 2009
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil
