Auto Supremo AS/0121/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0121/2009

Fecha: 23-Mar-2009

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 121 Sucre, 23 de marzo de 2009.

DISTRITO: Beni PROCESO: Ordinario-Reconocimiento

de mejor derecho propietario.

PARTES: Pura Monasterio Salazar vda. de Vaca c/ Amador Moisés Justiniano y

otro.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 181 a 182, interpuesto por Pura Monasterio Salazar vda. de Vaca, contra el Auto de Vista Nº 116/05 de fecha 29 de julio de 2005 cursante a fs. 176 - 177, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, en el proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario, seguido por la recurrente contra Amador Moisés Justiniano y José Antonio Cuellar Carreño, el Auto de vista recurrido, los datos del expediente, y

CONSIDERANDO I: Que, el Juez Segundo de Partido de Guayamerin, emitió la Sentencia Nº 08/2005 de 23 de abril de 2005 de fs. 143- 146, que declara improbada la demanda principal de fs. 13 a 14 y probada la reconvencional de fs. 47 a 48, sin costas.

Apelada que fue la resolución anterior, la Sala Civil Primera de la Corte Superior, mediante Auto de Vista Nº 116 de fecha 29 de julio de 2005 cursante a fs. 176- 177, CONFIRMA la Sentencia, sin costas por ser juicio doble.

Contra la referida resolución de segundo grado, Pura Monasterio Salazar vda. de Vaca, interpone recurso de nulidad o casación mediante memorial de fs. 181 a 182, haciendo un análisis de la sentencia, el auto complementario, solicitando se dicte auto supremo anulando la sentencia y el auto complementario, o en su defecto dictar auto supremo casando y deliberando en el fondo declarar improbada la reconvención y probada la demanda.

CONSIDERANDO II.-Que el recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos aspectos debe tener la motivación y fundamentación requerida por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, a fin de precisar y puntualizar los errores de derecho formal o material en que han incurrido los tribunales de grado al procesar y decidir una causa. Para ello, las causales de casación formal están previstas en la ley de manera exhaustiva y no meramente enunciativa, acorde a la regla francesa del "pas de nullité sans texte", o sea que no hay nulidad si ésta no está clara e inequívocamente establecida en la ley, extremo recogido en la legislación procesal civil en el parágrafo I) del art. 251 del Código de Procedimiento Civil, respondiendo al principio de especificidad. En cuanto a las causales de casación en el fondo, éstas están claramente señaladas en los tres ordinales que contiene el art. 253 del mismo Adjetivo, de modo que no hay forma ni modo de confundirlas las unas con las otras, máxime si el art. 250 del mismo Ritual está orientado en esas dos formas de casación: la formal y la de fondo o substancial.

Que el escueto recurso planteado carece de técnica recursiva, haciendo una relación de la tradición del derecho de propiedad, aclarando las superficies y diferencias del fundo "El Sujal" y el fundo "San Juan", por un lado solicita nulidad de obrados y por otro lado pide se anule la sentencia Nº 08/2005, y el auto complementario Nº 32/2005 sin mencionar cual o cuales son los defectos formales o deficiencias que adolecen estas resoluciones, que merezcan nulidad. Al respecto cabe mencionar que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, se tiene establecido que el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, sea que se plantee en la forma en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma cuando la resolución recurrida ha sido dictada violando formas esenciales del proceso, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación a emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, es decir en la forma, por errores in procedendo, que dan lugar a la nulidad del proceso y en el fondo, por errores injudicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.

En la especie el recurso planteado de fs. 181 a 182, del expediente no se ajusta al marco conceptual antes anotado, por cuando la recurrente ha incumplido con la carga recursiva que le impone el art. 258-3) del Código de Procedimiento Civil, omisión que impide que abra la competencia del máximo tribunal, no siendo posible ingresar a su análisis en base a lo expuesto en el memorial de mejora del recurso cursante a fs. 223 a 230 por prohibición expresa de lo dispuesto en el art. 258-2 del adjetivo civil, que manda "el recurso deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente".

Consiguientemente, corresponde resolver el recurso planteado dando aplicación a la previsión de los arts. 271-1) y 272, del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 58 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 181 a 182, con costas. No se regula el honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso de nulidad o casación.

Para resolución interviene el señor Ministro Dr. Julio Ortiz Linares, de la Sala Social y Administrativa Segunda, convocado a conformar sala mediante proveído de fs. 253.

Fue de voto disidente la señora Ministra Dra. Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco, de la Sala Social y Administrativa Primera, su voto fue porque se ingrese a considerar el fondo de la causa.

No interviene la señora Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez, por excusa declarada legal.

MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Proveído : Sucre, 23 de marzo de 2009.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil
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