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4.- Sobre el bono de producción: En cuanto al pago del bono de producción de las gestiones 2002 a 2004, cuya prescripción fue determinada por el ad quem, corresponde señalar que en virtud a lo dispuesto por el art. 120 de la L.G.T., que las acciones y derechos reconocidos en el cuerpo legal citado se extinguen en el término de dos años de haber nacido ellas, aún cuando la relación de trabajo continúe, circunstancia concordante con lo dispuesto en el art. 163 del decreto reglamentario, normas que fueron adecuadamente aplicadas por el tribunal de apelación en la resolución impugnada, considerando además que su aplicación se efectúa sin considerar la actual Constitución Política del Estado, por ser hechos acaecidos y juzgados anteriores a su vigencia, por ello, habiéndose dispuesto conforme a derecho, la cancelación de los mismos por las gestiones 2005-2006, se concluye que no son evidentes las denuncias formuladas por Víctor Hugo Bahamondes Vergara en su acción extraordinaria resultando igualmente ser infundadas
- PARTES: Victor Hugo Bahamondes Vergara c/ Brinks Bolivia S. A
- MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el 15 de abril de 2008 el Juez
- Deducida la apelación por los representantes de la empresa demandada (fs
- A consecuencia de esta decisión, ambas partes dedujeron recurso de casación conforme se detalla a
- Agrega que el sumario informativo deducido en su contra, fue promovido posteriormente a su desvinculación
- Denunció que no se demostró el pago del quinquenio consolidado, toda vez que la documental
- Añade que la ruptura laboral se originó el 8 de junio de 2007 y no
- Asimismo, acusa que le corresponde el bono de producción de las gestiones 2002 a 2004,
- Fundamenta que el auto de vista dejó sin efecto injustamente el pago de las vacaciones
- Concluyó solicitando se dicte "auto de vista casando el auto de vista recurrido" (sic) declarando
- Recurso de casación Brinks Bolivia S
- Por otro lado, señalan que los bonos reclamados por el demandante no constituyen derechos adquiridos,
- En cuanto al pago de la prima anual, alegan que el tribunal de apelación ignoró
- También denuncian la incorrecta aplicación de la multa del 30% prevista en el art
- En cuanto a las pruebas acumuladas en el proceso, acusan la existencia de error de
- Finalmente, denuncian que la documental presentada por el demandante en el otrosí 4º y 5º
- Concluyeron solicitando se case el auto de vista recurrido declarando improbada la demanda y probada
- CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos de los recursos de casación y teniendo en
- Conviene precisar que en su sentido procesal la prueba es un medio de verificación de
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- En efecto, nada se ha modificado respecto de la naturaleza indefinida de la relación laboral
- En definitiva, acreditada la ruptura intempestiva de la relación laboral, a la sazón de lo
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- En base a lo anteriormente expuesto, se concluye también que las acusaciones vertidas por los
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- Consiguientemente, en este contexto no se advierte violación de dicha disposición, porque no constituye motivo
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- Asimismo, el art
- Considerando estos aspectos y recordando que en materia laboral rige el principio de inversión de
- Finalmente, el art
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- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Sin costas por haber recurrido ambas partes
- Para resolución, previa convocatoria de fs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Min. Beatriz Sandoval Bascopé
- Proveído: Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
