Auto Supremo AS/0398/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0398/2009

Fecha: 23-Jul-2009

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 398 Sucre, 23 de julio de 2009

Expediente: Santa Cruz 245/03

Partes: Ministerio Público c/ Agapito Galindo Hinojosa, José Jaldin Gonzáles y Víctor Jaldin Caballero.

Delito: Tráfico y Transporte de Sustancias Controladas.

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VISTOS: el requerimiento fiscal de fojas 293 a 294, sobre la no extinción de la acción penal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Agapito Galindo Hinojosa, José Jaldin Gonzáles y Víctor Jaldin Caballero, por los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas y complicidad, previstos en los artículos 48, 55 y 76 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y,

CONSIDERANDO: Que, el presente proceso se halla radicado en la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la interposición del recurso de casación por parte de Mario Cadima Cano, Fiscal de Sustancias Controladas (fojas 285 a 286), contra el Auto de Vista 219/03 de 9 de agosto de 2003 (fojas 280 a 281 vuelta).

Que el Ministerio Público a través del requerimiento fiscal de fojas 293 a 294, se pronunció sobre la no extinción de la acción penal en el caso de autos, citando la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y su Auto Complementario Nº 079/2004 de 29 de septiembre de 2004, realizando consideraciones de orden legal y señalando que desde el inicio del proceso la regla general de conducta de los procesados fue el de dilatar el proceso con recursos infundados, además de no asistir en algunas oportunidades a las audiencias señaladas y en otras sus abogados defensores, por otro lado uno de los procesados fue juzgado en rebeldía, aspectos que provocaron la retardación de justicia, atribuibles a los mismos procesados.

Que siendo la extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde el análisis del mismo, para determinar en su caso lo que fuere de ley.

Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04, estableció que el órgano jurisdiccional debe analizar en forma objetiva los motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencias debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal..."

A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, consideró que: 1) para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: en cada caso, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado, ...".

Que el artículo 141 del Código de Pdto. Civil, la tercera parte del artículo 260 de la Ley de Organización Judicial, por permisión del artículo 355 del Código de Pdto. Penal, establecen que los plazos se suspenden durante las vacaciones judiciales, por consiguiente de la interpretación de los preceptos señalados, se desprende, que la extinción del proceso, con el anterior y nuevo sistema, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis.

CONSIDERANDO: que de la revisión pormenorizada de los datos procesales, se desprenden los siguientes aspectos:

1.- Que por Auto interlocutorio de 29 de diciembre de 2000 (fojas 61 a 62), se dispuso el Auto de apertura de proceso contra Agapito Galindo Hinojosa por el delito de tráfico de sustancias controladas, José Jaldin Gonzáles por el delito de transporte de sustancias controladas y Víctor Jaldin Caballero, por el delito de complicidad en transporte de sustancias controladas, previstos en los artículos 48, 55 y 76 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, y ordena la incautación de los bienes de los procesados. Resolución con la cual fueron notificados los procesados, el 11 de enero de 2001 (fojas 63).

2.- Concluido el juicio oral, el Juzgado de Partido Tercero de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, dictó sentencia el 3 de septiembre de 2002 (fojas 222 a 229), por la cual declaró a Agapito Galindo Hinojosa, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, imponiéndole la pena de 10 años de presidio, a cumplir en el penal de Palmasola, al pago de 500 días multa a razón de Bs. 5 por día y al pago de costas procesales, regulables en ejecución de sentencia.

A José Jaldin González, lo declaró autor del delito de transporte de sustancias controladas, imponiéndole la pena de 8 años de presidio a cumplir en la misma penitenciaria de Palmasola, al pago de 400 días multa a razón de Bs. 5 por día y al pago de costas procesales.

A Víctor Jaldin Caballero, juzgado en rebeldía lo absuelve de culpa y pena del delito de complicidad de transporte de sustancias controladas, y ordena la suspensión de las medidas cautelares de carácter personal impuestas en su contra.

Ordena la confiscación definitiva a favor del Estado de los bienes incautados, consistentes en un camión con placa de control Nº CSM-688 y un teléfono celular de características señaladas en las actas que cursan a fojas 76 y 78 de obrados, los que en ejecución de sentencia deben ser objeto de venta pública y el dinero obtenido, darle un fin social.

3.- Sentencia de primera instancia que fue objeto del recurso de apelación por ambas partes, Agapito Galindo Hinojosa (fojas 234), José Jaldin Gonzáles (fojas 237) y el Fiscal de Materia (fojas 236). El Tribunal de Alzada, a través del Auto de Vista número 219/03 de 3 de agosto de 2003 (fojas 280 a 281), confirma en su integridad la sentencia objeto de los recursos de apelación.

Auto de Vista que es recurrido de casación por parte del Fiscal de Materia de Sustancias Controladas (fojas 285 a 286).

4.- Que del análisis de los antecedentes se colige que no existen violaciones al debido proceso, ni a los derechos y garantías de los procesados, que impliquen a su vez violación a la seguridad jurídica, proclamada en el artículo 7 inciso a) de la Constitución Política del Estado, habiéndose cumplido con los presupuestos de legalidad, consiguientemente se llega a la conclusión, que no existen causas imputables al órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento, más al contrario de los datos procesales se desprende la dilación en la sustanciación del proceso por las suspensiones de audiencias, que son de responsabilidad de los procesados, así tenemos la suspensión de audiencia de confesión de José Jaldin Gonzáles por la inconcurrencia de su abogado defensor (fojas 90), la suspensión de audiencia de confesiones de José Jaldin Gonzáles y Víctor Jaldin Caballero, por la inasistencia de los mismos procesados y sus abogados defensores (fojas 102), la suspensión de audiencia de confesión, por la incomparecencia del procesado Víctor Jaldin Caballero (fojas 115), la suspensión de audiencia de apertura de los debates por inasistencia de los procesados y sus abogados defensores (fojas 134, 158 y 159), la suspensión de audiencia de lectura de conclusiones por inconcurrencia de los procesados y sus abogados defensores; la declaratoria de rebeldía del procesado Víctor Jaldin Caballero, publicada por edicto de prensa (fojas 135); por otro lado se debe descontar las vacaciones judiciales en forma anual, consistente en 25 días calendario, además téngase presente que de conformidad con lo establecido por el artículo 145 de la misma Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, el narcotráfico es considerado un delito de "lesa humanidad", toda vez que el tráfico de sustancias controladas es un delito de peligro, porque pone en riesgo el bien jurídico protegido ya que puede producir daño no sólo a la persona que consume, sino a sus descendientes y amenaza a toda la sociedad, cuyo bien jurídico tutelado es la continuidad generacional, porque afecta a la humanidad, al lesionar la salud pública del ser humano.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia de los Ministros Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez de la Sala Penal Primera, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 293 a 294 y conforme la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, dispone NO HABER LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL por el transcurso del plazo máximo establecido por ley, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los procesados Agapito Galindo Hinojosa, José Jaldin Gonzáles y Víctor Jaldín Caballero, por los delitos de tráfico de sustancias controladas, transporte y complicidad, tipificados por los artículos 48, 55 y 76 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; consecuentemente, ordena la prosecución de éste trámite, hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.

Ministro Disidente: José Luis Baptista Morales

Firmado:

Ministro Teófilo Tarquino Mújica

Ministro Ángel Irusta Pérez

Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.

SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Auto Supremo Nº 398 Sucre, 23 de julio de 2009

Expediente: Santa Cruz 245/03

Partes: Ministerio Público c/ Agapito Galindo Hinojosa, José Jaldin Gonzáles y Víctor Jaldin Caballero.

Delito: Tráfico y Transporte de Sustancias Controladas.

Ministro Disidente

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra el 15 de septiembre de 2003 (fojas 285 a 286), impugnando el Auto de Vista emitido el 3 de agosto del mismo año por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 280 a 281) en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Agapito Galindo Hinojosa, José Jaldín Gonzáles y Víctor Jaldín Caballero con imputación por comisión de delitos tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

CONSIDERANDO: que el mencionado recurso tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- La causa de referencia, tramitada bajo las reglas del régimen procesal penal de 1972, se inició con Auto de Apertura de Proceso el 29 de diciembre del año 2000 (fojas 61 a 62) ante el Juzgado Tercero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. 2.- Dicho Juzgado dictó sentencia el 3 de septiembre de 2002 (fojas 222 a 229) condenando a Agapito Galindo Hinojosa a la pena de diez años de presidio por tráfico ilícito de sustancias controladas y a José Jaldín Gonzáles a ocho años de presidio por transporte del mismo tipo de sustancias, absolviendo de culpa y pena a Víctor Jaldín Caballero. 3.- Ante recursos de apelación interpuestos tanto por Agapito Galindo Hinojosa y José Jaldín Gonzáles como por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz confirmó en su integridad la sentencia impugnada.

Que siendo esos los antecedentes del recurso de casación que contra el indicado Auto de Vista interpuso el Ministerio Público, cabe señalar que, por tratarse de un proceso iniciado el año 2000 con sujeción al sistema procesal anterior al actual que debía haber concluido el año 2005 según lo establecido por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal vigente, corresponde decidir, en el marco de asunto de previo y especial pronunciamiento, si es o no aplicable a tal proceso el criterio expuesto por la Sentencia Constitucional 0101 de 14 de septiembre de 2004 que aclara que, aunque tal plazo resulte vencido, no es posible proceder por ese motivo a la extinción de la acción penal cuando la demora comprobada surgió de actos dilatorios atribuidos a los imputados.

Que analizado ese punto, se pudo apreciar que aún en el caso de haberse demostrado la existencia de actos, por parte de los procesados, efectuados expresamente para retardar la sustanciación de la causa con ánimo de lograr la extinción de la acción penal, los hechos de esa naturaleza, si se produjeron, no influyeron en el retraso por haberse realizado entre el Auto de Apertura del Proceso de 29 de diciembre del año 2000 y la Sentencia de Primera Instancia de 3 de septiembre de 2002.

Que no siendo los imputados responsables de la demora, tampoco se debe esa situación a negligencia o descuido del órgano jurisdiccional, sino a la excesiva carga procesal que abruma a todas las Salas de esta Corte Suprema de Justicia por causas de fuerza mayor que son de dominio público, pese a lo cual, tal circunstancia obliga a dar cumplimiento a lo dispuesto por la indicada Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal cuya última parte prescribe que los jueces, después de constatar el transcurso del plazo previsto para conclusión del proceso, deben, a petición de parte o de oficio, ordenar el archivo de obrados.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal para conclusión de los procesos tramitados bajo el régimen procesal anterior, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL correspondiente al proceso seguido por el Ministerio Público contra Agapito Galindo Hinojosa, José Jaldín Gonzáles y Víctor Jaldín Caballero con imputación por comisión de delitos tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, y DISPONE el archivo de obrados y la cancelación de la medidas jurisdiccionales que se hubieren impuesto a los procesados.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Ministro Disidente: José Luis Baptista Morales
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