SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 401 Sucre, 27 de julio de 2009
Expediente: Cochabamba 201/03
Partes: Ministerio Público c/ José Villanueva Arce Loza y Uver Choque Flores.
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas.
*********************************************************************************************************
VISTOS: las solicitudes de extinción de la acción penal presentada (fojas 428 a 429) por José Villanueva Arce Loza (fojas 453 a 454) y Uver Choque Flores (fojas 467 a 468) en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los solicitantes por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, y el requerimiento fiscal (fojas 455 a 456).
CONSIDERANDO: que los procesados ya mencionados en el exordio, con el argumento de haber transcurrido más de siete años desde el inicio del proceso el 19 de julio de 1998 que se rige por el Código Procesal de 1972 y la Ley 1008 y más de cinco años desde la publicación del nuevo Código de Procedimiento Penal, por lo que en cumplimiento a lo determinado por la cláusula tercera de las medidas transitorias del referido código y de la Sentencia Constitucional número 0101/2004 piden la extinción de la acción penal dentro del juicio que les sigue el Ministerio Público por el delito de tráfico de sustancias controladas, el mismo que se encuentra en espera de resolución dentro del recurso de casación que formularon.
Que remitido a conocimiento del Ministerio Público las referidas solicitudes en fecha 8 de noviembre de 2004 requiere a fojas 455 a 556 señalando que corresponde la extinción de la acción penal solicitada, tomando en cuenta que desde la apertura del proceso 21 de octubre de 1999, ha transcurrido más de cinco años para la conclusión del proceso conforme a lo establecido por la tercera disposición transitoria de la Ley 1970.
Sin embargo de la revisión de antecedentes encontramos la existencia de actos dilatorios atribuidos a los imputados, como la solicitud de sustitución de medidas cautelares, la suspensión de varias audiencia sobre la calificación de la fianzas establecidas para cada uno de los procesados así como la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, que si bien son medios de defensa, sin embargo se evidencia que en caso de autos tenían un carácter dilatorio, ante la contundente prueba que acreditaba su participación en el ilícito.
CONSIDERANDO: que la Sentencia Constitucional número 1042 de 5 de septiembre de 2005 establece que el plazo de extinción de la acción penal en un proceso no se opera de manera automática con el transcurso del plazo establecido por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso para establecer la procedencia o no de la extinción. Por su parte la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, que define los fundamentos de la extinción y señala que no procede la extinción cuando la dilación del proceso en términos objetivos es atribuible al procesado; sentencia que fue complementada con la Resolución Constitucional 0079/2004 de 29 de septiembre de 2004 que establece que no habrá lesión al derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos establecidos por el procesal penal, cuando a consecuencia del uso de distintos medios de defensa y recursos que el sistema dispensa, el imputado por un exceso de previsión provoca la dilación del proceso, no correspondiendo en esa circunstancia la extinción de la acción penal.
Por otra parte en caso de autos se está ante un delito de tráfico de sustancias controladas que es calificado como de lesa humanidad conforme establece el artículo 145 de la Ley 1008 y por tal razón no prescriben por mandato expreso de la Ley 2116 de 11 de septiembre del 2000 que aprobó el convenio sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad. De lo expuesto se infiere que no hay lugar a la extinción de la acción penal solicitada.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia de los Ministros Teófilo Tarquino y Ángel Irusta Pérez de la Sala Penal Primera, de conformidad a las Sentencias Constitucionales 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y 1042/2005 de 5 de septiembre de 2005, declara NO HA LUGAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, solicitada por los procesados José Villanueva Arce Loza, Maria Rocha de Loza y Uver Choque Flores, en el proceso penal que les sigue el Ministerio Público por el delito de tráfico de sustancias controladas, debiendo proseguir el trámite hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Ministro Disidente: José Luis Baptista Morales
Firmado:
Ministro Teófilo Tarquino Mújica
Ministro Ángel Irusta Pérez
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo Nº 401 Sucre, 27 de julio de 2009
Expediente: Cochabamba 201/03
Partes: Ministerio Público c/ José Villanueva Arce Loza y Uver Choque Flores.
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas.
Ministro Disidente
VISTOS: las solicitudes de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, presentadas el 7 de octubre de 2004 (fojas 428 a 429) por José Villanueva Arce Loza y el día 21 del mismo mes y año por María Rocha de Loza (fojas 453) con referencia al proceso seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y contra Uber Choque Flores con imputación por comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que para los fines de la resolución que corresponda, se cuenta con los siguientes datos: 1.- El mencionado proceso se inició el 25 de octubre de 1999 (fojas 109) en el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972. 2.- Concluyó en primera instancia el 18 de septiembre de 2002 (fojas 377 a 379) con sentencia que condenó a cada uno de los tres imputados a la pena de doce años de presidio por el indicado delito de tráfico de sustancias controladas. 3.- Dicha sentencia fue confirmada por Auto de Vista emitido el 8 de julio de 2003 (fojas 406 a 407 vuelta) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba. 4.- En atención a que los tres procesados interpusieron recursos de casación contra ese Auto de Vista, dichos recursos radicaron en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de justicia el 4 de diciembre de 2003 (fojas 424), sin que hasta la fecha exista resolución final acerca de ese caso.
Que en consecuencia, habiendo transcurrido más de nueve años desde que se inició ese proceso sin que esté ejecutoriada la sentencia que fue pronunciada, corresponde dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal que, respecto a los casos tramitados con el anterior régimen procesal, prescribe que ellos deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados desde el día de publicación de ese nuevo Código, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999.
Que no habiéndose percibido señal alguna que permita afirmar que la demora comprobada tuvo origen en actos dilatorios atribuibles a los imputados, no corresponde aplicar la aclaración contenida en la Sentencia Constitucional número 0101 de 14 de septiembre de 2004 que aclara que, cuando ese tipo de actos se producen, no es viable la norma prevista por la indicada Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal.
Que el tema de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso es asunto de previo y especial pronunciamiento.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la norma contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal sobre duración máxima de las causas sustanciadas bajo el sistema procesal de 1972, DECLARA EXTINGUIDA la acción penal correspondiente al proceso seguido por el Ministerio Público contra José Villanueva Arce Loza, María Rocha de Loza y Uber Choque Flores con imputación por comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; y DISPONE el archivo de obrados y la cancelación de las medidas jurisdiccionales que se hubieren impuesto a los procesados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Presidente José Luis Baptista Morales
?? ?? ?? ?? 1
Auto Supremo Nº 401 Sucre, 27 de julio de 2009
Expediente: Cochabamba 201/03
Partes: Ministerio Público c/ José Villanueva Arce Loza y Uver Choque Flores.
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas.
*********************************************************************************************************
VISTOS: las solicitudes de extinción de la acción penal presentada (fojas 428 a 429) por José Villanueva Arce Loza (fojas 453 a 454) y Uver Choque Flores (fojas 467 a 468) en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los solicitantes por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, y el requerimiento fiscal (fojas 455 a 456).
CONSIDERANDO: que los procesados ya mencionados en el exordio, con el argumento de haber transcurrido más de siete años desde el inicio del proceso el 19 de julio de 1998 que se rige por el Código Procesal de 1972 y la Ley 1008 y más de cinco años desde la publicación del nuevo Código de Procedimiento Penal, por lo que en cumplimiento a lo determinado por la cláusula tercera de las medidas transitorias del referido código y de la Sentencia Constitucional número 0101/2004 piden la extinción de la acción penal dentro del juicio que les sigue el Ministerio Público por el delito de tráfico de sustancias controladas, el mismo que se encuentra en espera de resolución dentro del recurso de casación que formularon.
Que remitido a conocimiento del Ministerio Público las referidas solicitudes en fecha 8 de noviembre de 2004 requiere a fojas 455 a 556 señalando que corresponde la extinción de la acción penal solicitada, tomando en cuenta que desde la apertura del proceso 21 de octubre de 1999, ha transcurrido más de cinco años para la conclusión del proceso conforme a lo establecido por la tercera disposición transitoria de la Ley 1970.
Sin embargo de la revisión de antecedentes encontramos la existencia de actos dilatorios atribuidos a los imputados, como la solicitud de sustitución de medidas cautelares, la suspensión de varias audiencia sobre la calificación de la fianzas establecidas para cada uno de los procesados así como la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, que si bien son medios de defensa, sin embargo se evidencia que en caso de autos tenían un carácter dilatorio, ante la contundente prueba que acreditaba su participación en el ilícito.
CONSIDERANDO: que la Sentencia Constitucional número 1042 de 5 de septiembre de 2005 establece que el plazo de extinción de la acción penal en un proceso no se opera de manera automática con el transcurso del plazo establecido por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso para establecer la procedencia o no de la extinción. Por su parte la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, que define los fundamentos de la extinción y señala que no procede la extinción cuando la dilación del proceso en términos objetivos es atribuible al procesado; sentencia que fue complementada con la Resolución Constitucional 0079/2004 de 29 de septiembre de 2004 que establece que no habrá lesión al derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos establecidos por el procesal penal, cuando a consecuencia del uso de distintos medios de defensa y recursos que el sistema dispensa, el imputado por un exceso de previsión provoca la dilación del proceso, no correspondiendo en esa circunstancia la extinción de la acción penal.
Por otra parte en caso de autos se está ante un delito de tráfico de sustancias controladas que es calificado como de lesa humanidad conforme establece el artículo 145 de la Ley 1008 y por tal razón no prescriben por mandato expreso de la Ley 2116 de 11 de septiembre del 2000 que aprobó el convenio sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad. De lo expuesto se infiere que no hay lugar a la extinción de la acción penal solicitada.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia de los Ministros Teófilo Tarquino y Ángel Irusta Pérez de la Sala Penal Primera, de conformidad a las Sentencias Constitucionales 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y 1042/2005 de 5 de septiembre de 2005, declara NO HA LUGAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, solicitada por los procesados José Villanueva Arce Loza, Maria Rocha de Loza y Uver Choque Flores, en el proceso penal que les sigue el Ministerio Público por el delito de tráfico de sustancias controladas, debiendo proseguir el trámite hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Ministro Disidente: José Luis Baptista Morales
Firmado:
Ministro Teófilo Tarquino Mújica
Ministro Ángel Irusta Pérez
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo Nº 401 Sucre, 27 de julio de 2009
Expediente: Cochabamba 201/03
Partes: Ministerio Público c/ José Villanueva Arce Loza y Uver Choque Flores.
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas.
Ministro Disidente
VISTOS: las solicitudes de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, presentadas el 7 de octubre de 2004 (fojas 428 a 429) por José Villanueva Arce Loza y el día 21 del mismo mes y año por María Rocha de Loza (fojas 453) con referencia al proceso seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y contra Uber Choque Flores con imputación por comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que para los fines de la resolución que corresponda, se cuenta con los siguientes datos: 1.- El mencionado proceso se inició el 25 de octubre de 1999 (fojas 109) en el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972. 2.- Concluyó en primera instancia el 18 de septiembre de 2002 (fojas 377 a 379) con sentencia que condenó a cada uno de los tres imputados a la pena de doce años de presidio por el indicado delito de tráfico de sustancias controladas. 3.- Dicha sentencia fue confirmada por Auto de Vista emitido el 8 de julio de 2003 (fojas 406 a 407 vuelta) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba. 4.- En atención a que los tres procesados interpusieron recursos de casación contra ese Auto de Vista, dichos recursos radicaron en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de justicia el 4 de diciembre de 2003 (fojas 424), sin que hasta la fecha exista resolución final acerca de ese caso.
Que en consecuencia, habiendo transcurrido más de nueve años desde que se inició ese proceso sin que esté ejecutoriada la sentencia que fue pronunciada, corresponde dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal que, respecto a los casos tramitados con el anterior régimen procesal, prescribe que ellos deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados desde el día de publicación de ese nuevo Código, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999.
Que no habiéndose percibido señal alguna que permita afirmar que la demora comprobada tuvo origen en actos dilatorios atribuibles a los imputados, no corresponde aplicar la aclaración contenida en la Sentencia Constitucional número 0101 de 14 de septiembre de 2004 que aclara que, cuando ese tipo de actos se producen, no es viable la norma prevista por la indicada Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal.
Que el tema de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso es asunto de previo y especial pronunciamiento.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la norma contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal sobre duración máxima de las causas sustanciadas bajo el sistema procesal de 1972, DECLARA EXTINGUIDA la acción penal correspondiente al proceso seguido por el Ministerio Público contra José Villanueva Arce Loza, María Rocha de Loza y Uber Choque Flores con imputación por comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; y DISPONE el archivo de obrados y la cancelación de las medidas jurisdiccionales que se hubieren impuesto a los procesados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Presidente José Luis Baptista Morales
?? ?? ?? ?? 1