Auto Supremo AS/0419/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0419/2009

Fecha: 12-Ago-2009

CONSIDERANDO: que habiendo el recurrente interpuesto recurso de casación en la forma y en el


CONSIDERANDO: que habiendo el recurrente interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde en principio considerar las causales de nulidad invocadas. En ese sentido, de la revisión del expediente se advierte que el imputado Gustavo Roberto Gómez Aguilar, a fojas 368 a 369 vuelta, opuso como cuestión previa, la falta de tipicidad y materia justiciable, misma que mereció consideración y resolución emitida en audiencia pública de 17 de febrero de 2003. Según consta en acta de fojas 371 a 372, dicha audiencia fue convocada para la apertura de los debates; la misma fue instalada con la presencia de las partes asistidas de sus respectivos abogados, y existiendo una cuestión de previo y especial pronunciamiento, el Juez de la causa en estricta aplicación del artículo 187 del Código Adjetivo Penal pronunció resolución rechazando la cuestión planteada, emitida la resolución y constatada la ausencia de la abogada defensora del imputado, el Juez suspendió la apertura del debate, no existiendo en ello ninguna vulneración al derecho a la defensa, toda ves que la cuestión planteada por el imputado mereció previo y especial pronunciamiento, contra el cual, el ahora recurrente bien pudo interponer los recursos que la ley le reconoce; por otra parte se advierte que, en resguardo al derecho a la defensa técnica que le asiste al imputado, el Juez de la causa suspendió la apertura de los debates, acto que recién se cumplió en audiencia de 21 de febrero de 2003 como consta del acta cursante a fojas 385 a 387 vuelta, no siendo evidente la causal de nulidad invocada por el recurrente. Tampoco es evidente que en el curso del debate se hubiese vulnerado el principio de publicidad reconocido por el numeral 4) del artículo 1 de la Ley de Organización Judicial, en efecto todos los actos del debate se desarrollaron en estricta sujeción a ese principio, y el hecho de que el Juez de la causa hubiera declarado la conclusión de los debates en audiencia pública de inspección, no constituye infracción del referido principio, el cual constituye garantía de transparencia en la realización de los actos jurídicos procesales, de tal forma que las partes y quienes tengan intereses en el proceso conozcan sobre los distintos actos que se desarrollan en la tramitación de la causa, evitando así la realización de actos ocultos, empero, de ninguna manera puede entenderse por publicidad, la realización de actos con la necesaria concurrencia de público, como erróneamente pretende el recurrente, la celebración de una audiencia pública, fijada con la debida anticipación y notificada a las partes, cumple con el principio de publicidad. Respecto a la vulneración del artículo 278 del Código de Procedimiento Penal y la falta de requisitos que debe contener el fallo, dichas acusaciones son infundadas, en efecto el Tribunal "ad quem" circunscribió su resolución a los puntos recurridos por el imputado, concurriendo en el Auto de Vista impugnado los requisitos previstos por el artículo 242 del Código de Procedimiento Penal. De lo expuesto se desprende que no hay mérito para la nulidad ya que no existe vulneración del debido proceso ni se ha coartado el derecho a la defensa del imputado